REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2012-001484.-
Parte demandante:
Ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad número 12.930.483.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado Luis Felipe Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.970.-
Parte demandada:
Maxi Universo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1999, quedando inscrita bajo el número 27, tomo 76-A;
Ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, titulares de las cédulas de identidad números 6.159.388 y 7.147.845, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Por Maxi Universo, C.A.: Abogados Zoraida Josefina Torres Barrios y Lucy Victoria Ramos Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.777 y 102.476, respectivamente.-
Por los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira: No aparecen acreditados a los autos.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de julio de 2012 y que fue, luego de subsanada, fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad para que tenga lugar la reproducción y publicación del fallo de primera instancia, se hace en los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensión de la parte demandante
En el escrito libelar subsanado, cursante a los folios “14” al “18”, a través del cual se entabla demanda contra la sociedad de comercio Maxi Universo, C.A. y los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira:
Se sostuvo que en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez comenzó a prestar sus servicios, como chofer de camión, para la entidad de trabajo Maxi Universo, S.A. dedicada a la explotación de la rama industrial del transporte de carga terrestre en escala nacional, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario promedio diario de Bs.150,00 hasta el 05 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido;
Se demandó el pago de las cantidades y conceptos que se indican a continuación:
Concepto: Monto (Bs.)
Prestaciones sociales 7.250,00
Utilidades 12.000,00
Bonificación de fin de año: 4.500,00
Vacaciones 5.700,00
Bono vacacional 1.500,00
Horas extras 48.430,62
Cesta ticket 5.175,00
Total: 84.555,62
Se reclamó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de intereses moratorios;
Se argumentó que la demanda interpuesta contra los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira persigue actualizar su responsabilidad solidaria
III
Defensas de Maxi Universo, C.A.
A través del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios “123” al “137”, la representación de Maxi Universo, C.A.:
Negó que el actor haya ocupado el cargo de chofer de nación para Maxi Universo, C.A. y esta última esté dedicada a la explotación de la rama industrial de transporte de carga terrestre a nivel nacional;
Sostuvo el horario de trabajo del actor estuvo comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes;
Rechazó que el demandante haya transportado mercancías por todo el territorio nacional pues –según se alega- se encargaba de cargar y descargar mercancías, chequearla y entregarla a los clientes, revisar y firmar las hojas de salida de la mercancía (chequeador), limpiar y barrear el galpón;
Alegó que el accionante puso fin a la relación de trabajo, mediante renuncia, en fecha 07 de junio de 2012;
Refirió que el último salario promedio devengado por el accionante fue de Bs.121,87 diarios;
Sostuvo que al actor corresponde lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y luego lo que prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;
Indicó que Maxi Universo, C.A. pagó al demandante las cantidades correspondientes al beneficio de utilidades, según se indica a continuación: (i) en fecha 19 de diciembre de 2012: Bs.425,55 equivalente a 5 salarios diarios correspondientes a las utilidades fraccionadas causadas en el periodo comprendido entre el 13 de octubre al 31 de diciembre de 2012; y (ii) en fecha 07 de junio de 2012: Bs.1.507,63 equivalente a 15 salarios diarios correspondientes a las utilidades fraccionadas causas en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 07 de junio de 2012.
No obstante, reconoció un error en la determinación del salario promedio base de cálculo de tales beneficios, por lo se admitió que Maxi Universo, C.A. adeuda la suma de Bs.65,42 por concepto de utilidades;
Rechazó que Maxi Universo, C.A. adeude al actor la suma deBs.4.500,00 reclamada por concepto de bonificación de años, pues tal concepto está involucrado en las utilidades en las que el trabajador tiene derecho a participar;
Negó que Maxi Universo, C.A. adeude al demandante el concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado para el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2011 al 05 de junio de 2012 y que tales conceptos deban calcularse conforme al laudo arbitral del sector transporte pues –según se sostiene- Maxi Universo, S.A. no participa en la rama de la industria del transporte terrestre;
Rechazó que Maxi Universo, C.A. adeude al accionante los importes reclamados por concepto de horas extras para lo cual sostuvo que, según la propia deposición del demandante, su horario de trabajo estaba comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.
Negó que Maxi Universo, C.A. adeude al actor los montos reclamados por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En función de lo expuesto sostuvo que, por tener menos de diez trabajadores, Maxi Universo, C.A. otorgó el referido beneficio mediante el pago de sumas de dinero por no tener la capacidad para elaborar los tickets o tarjetas electrónicas para la provisión de tales fines.
IV
Defensas de los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira
En la presente causa, los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, codemandados de autos, no produjeron contestación por escrito a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez.
V
De las pruebas admitidas en el proceso
Aportadas por la parte demandante:
Pruebas por escrito:
Al folio “43” y “51” al “56” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio fue aceptado por la representación de Maxi Universo, C.A. y, en consecuencia, acreditan:
Que el ciudadano Jimmy Montero renunció, en fecha 07 de junio de 2012, al cargo de chofer que venía ejerciendo para Maxi Universo, C.A.;
Los importes salariales que Maxi Universo, C.A. pagó al demandante, ciudadano Jimmy Montero, en los periodos comprendidos del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 29 de abril de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012, del 28 de mayo al 03 de junio de 2012, los cuales serán examinados en la parte motiva de la presente decisión;
Que el accionante se desempeñó como chofer al servicio de Maxi Universo, C.A.
Al folio “44” y “47” al “50” cursas instrumentos privados cuyos contenidos no revela que la sociedad de comercio sociedad de comercio Maxi Universo, C.A. o los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira hayan intervenido en su formación o emisión, por lo que se les desecha por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.
A los folios “45” y “46” cursan instrumentos privados cuya autenticidad no fue acreditada a través del auxilio de medios probatorios adicionales y, por ende, se desechan del proceso.
Informes:
Para la época de la audiencia de juicio, no constaban en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de ello se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.
No obstante, la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes y ello fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa en primera instancia, prescindiendo de la referida prueba de informes.
Testimoniales:
Aportadas por el ciudadano Engelbert Wladimir Landaeta, titular de la cédula de identidad número 13.889.038, quien declaró haberse desempeñado como chofer en Maxi Universo, C.A., lo cual le sirvió para conocer al demandante como compañero de trabajo en Maxi Universo, C.A., entablando relaciones de amistad, situación que este órgano jurisdiccional estima suficiente para estimar que sus declaraciones no están revestidas de la necesaria objetividad que permitan considerarlas a los fines de la resolución de la causa.
Para ser aportadas por los ciudadanos Gabriel Alejandro Méndez Azuaje y Edicson Enrique Reverol Díaz, quienes no comparecieron al presente acto, razón por la cual no se recabaron testimoniales que deban valorarse para la resolución de la causa en primera instancia.
Inspección judicial:
Admitida en el proceso mediante auto del 22 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio.
Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, se advirtió que su evacuación se contraería a los particulares primero, segundo y literales “a”, “b”, “c” y “d” del particular cuarto del capítulo relativo a la inspección judicial plasmado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, toda vez que la parte promovente ha renunciado a los demás particulares, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada.
No obstante, la parte demandante no compareció a la oportunidad pautada para la evacuación de la referida inspección judicial, razón por la cual se declaró desistida a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
De las pruebas admitidas en el proceso
Aportadas por Maxi Universo, C.A.
Pruebas por escrito:
A los folios “71” al “78” riela copia fotostática del documento constitutivo estatutario de Maxi Universo, C.A., cuyo contenido revela que su objeto social que será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “79” al “97” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio fue aceptado por la representación de la parte demandante y, en consecuencia, acreditan que el accionante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, se desempeñó como chofer al servicio de Maxi Universo, C.A., así como los importes salariales devengados por aquél en los periodos comprendidos del 13 al 23 de octubre de 2011, del 24 al 30 de octubre de 2011, del 30 de enero al 05 de febrero de 2012, del 06 al 12 de febrero de 2012, del 13 al 19 de febrero de 2012, del 20 al 26 de febrero de 2012, del 27 de febrero al 04 de marzo de 2012, del 05 al 11 de marzo de 2012, del 19 al 25 de marzo de 212, del 26 de marzo al 01 de abril de 2012, 02 al 08 de abril de 2012, del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 29 de abril de 2012, del 30 de abril al 06 de mayo de 2012, del 07 al 13 de mayo de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012del 28 al 03 de junio de 2012, los cuales serán examinados en la parte motiva de la presente decisión
A los folios “98” al “102” cursan instrumentos privados producidos en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, frente a lo cual la representación de la demandada nada promovió a los fines de establecer su certeza o autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.
Al folio “103” riela instrumento privado cuyo valor probatorio fue aceptado por la representación de la parte demandante y, en consecuencia acredita que el ciudadano Jimmy Montero renunció, en fecha 07 de junio de 2012, al cargo de chofer que venía ejerciendo para Maxi Universo, C.A.;
A los folios “104” al “121” cursan instrumentos privados promovidos en copia fotostáticas, respecto de los cuales la representación de la parte demandante no presentó objeciones y, por ende, se aprecian con valor probatorio.
De su contenido se aprecia que se trata de listados de trabajadores de Maxi Universo, C.A., (entre los cuales aparece involucrado el actor, ciudadano Jimmy Montero) que recibieron pago por concepto de bono alimenticio en los periodos que se indican a continuación: del 20 de enero al 05 de febrero de 2012, del 06 al 12 de febrero de 2012, del 12 al 18 de marzo de 2012, del 20 al 26 de febrero de 2012, del 26 de marzo al 04 de marzo de 2012, del 05 al 11 de marzo de 2012, del 18 al 25 de marzo de 2012, del 26 de marzo al 01 de abril de 2012, del 02 al 08 de abril de 2012, del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 20 de abril de 2012, del 07 al 13 de mayo de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012, del 28 de mayo al 03 de junio de 2012, del 24 al 30 de octubre de 2011 del 17 al 23 de octubre de 2011.
Informes:
Para la época de la audiencia de juicio, no constaban los informes promovidos para ser requeridos al Banco Exterior, a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo y a la Cámara de Transporte Pesado del Estado Carabobo.
En virtud de ello se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.
No obstante, la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes y ello fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa en primera instancia, prescindiendo de tales pruebas de informes.
VII
De las pruebas aportadas por los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y
Virginia Esposito de Silveira
En la presente causa, los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, codemandados de autos, no produjeron pruebas que deban valorarse para la resolución de la causa.
VIII
Consideraciones para decidir:
De la improcedencia de la demanda interpuesta
contra los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira:
Tal como se ha referido, el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez ha planteado su demanda frente la sociedad de comercio Maxi Universo, C.A. y los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, para lo cual ha alegado su vinculación laboral con Maxi Universo, C.A. y la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira devenida –según se sostiene-administradores, socios y accionistas de Maxi-Universo, C.A., conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, a pesar de que la demanda fue admitida contra la sociedad de comercio Maxi Universo, C.A. y los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, realizándose las respectivas notificaciones para su comparecencia al proceso, el mérito de la controversia se ha centrado en torno a la responsabilidad de la patronal, Maxi Universo, C.A., mientras que se ha excluido toda consideración en torno a la responsabilidad solidaria exigida frente a los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira.
Ahora bien, existen a los autos suficientes elementos de juicio respecto de la existencia de la relación de trabajo establecida entre el actor y Maxi Universo, C.A. y, por el contrario, no aparece acreditado en autos ninguno de los extremos legales que configuren o comprometan la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira respecto de las obligaciones contraídas por Maxi Universo, C.A. frente a sus trabajadores.
En fuerza de tales consideraciones, quedan desvirtuados los efectos de la incomparecencia al proceso de los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira, por lo resulta forzoso para este órgano jurisdiccional –en función del principio de congruencia y suficiencia del fallo- declarar improcedente la demanda incoada por el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez contra los ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante y Virginia Esposito de Silveira. Así se decide.
IX
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral que ha vinculado
al ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez y Maxi Universo, C.A.
Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez y Maxi Universo, C.A. sostuvieron una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 2011, lo que constituye un extremo convenido entre las partes;
Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez se desempeñó como chofer al servicio de Maxi Universo, C.A., según se desprende de las documentales consignados a los folios “52” al “56” y “79” al “97” del expediente;
Que la referida relación de trabajo se extendió hasta el 07 de junio de 2012, fecha en la que el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez presentó su renuncia, lo cual ha quedado acreditado a través de las pruebas por escrito que rielan a los folios “43” y “103” del expediente;
Que el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez devengó los importes de naturaleza salarial no desvirtuada que se indican a continuación:
Periodo Monto:
Del jueves, 13 de octubre de 2011 al domingo, 23 de octubre de 2011 552,34
Del lunes, 24 de octubre de 2011 al domingo, 30 de octubre de 2011 552,34
Del lunes, 30 de enero de 2012 al domingo, 05 de febrero de 2012 552,34
Del lunes, 06 de febrero de 2012 al domingo, 12 de febrero de 2012 552,34
Del lunes, 13 de febrero de 2012 al domingo, 19 de febrero de 2012 552,34
Del lunes, 20 de febrero de 2012 al domingo, 26 de febrero de 2012 552,34
Del lunes, 27 de febrero de 2012 al domingo, 04 de marzo de 2012 552,34
Del lunes, 05 de marzo de 2012 al domingo, 11 de marzo de 2012 552,34
Del lunes, 19 de marzo de 2012 al domingo, 25 de marzo de 2012 552,34
Del lunes, 26 de marzo de 2012 al domingo, 01 de abril de 2012 552,34
Del lunes, 02 de abril de 2012 al domingo, 08 de abril de 2012 552,34
Del lunes, 09 de abril de 2012 al domingo, 15 de abril de 2012 552,34
Del lunes, 16 de abril de 2012 al domingo, 22 de abril de 2012 552,34
Del lunes, 23 de abril de 2012 al domingo, 29 de abril de 2012 552,34
Del lunes, 30 de abril de 2012 al domingo, 06 de mayo de 2012 598,78
Del lunes, 07 de mayo de 2012 al domingo, 13 de mayo de 2012 606,52
Del lunes, 14 de mayo de 2012 al domingo, 20 de mayo de 2012 606,52
Del lunes, 21 de mayo de 2012 al domingo, 27 de mayo de 2012 607,21
Del lunes, 28 de mayo de 2012 al domingo, 03 de junio de 2012 607,21
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que el importe de Bs.150,00 diarios que el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez alegó haber devengado como salario promedio diario, ha quedado desvirtuado por las pruebas consignadas a los autos, las cuales acreditan que recibió importes salariales fijos de Bs.78,91 diarios desde el inicio de su relación de trabajo con Maxi Universo, C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y de Bs.86,45 diarios desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
X
Consideraciones para decidir:
De la inaplicabilidad del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga
A partir de las pruebas consignadas a los folios 71 al 78 desvirtúan que Maxi Universo, C.A., se advierte que el objeto social de Maxi Universo, C.A. está relacionado con el ramo papelero, litográfico y publicitario, con los sistemas de reproducción tales como copiadoras y multifuncionales, artículos escolares y de oficinas, quincallería en sus diferentes presentaciones, así como con productos de computación, electrónicos y de línea blanca, respecto de los cuales giraba su actividad de compra y venta, distribución, transporte, acarreo, comercialización, exportación e importación.
Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, desvirtúa que Maxi Universo, C.A. desarrolle su giro económico-productivo en la rama industrial de transporte de carga, razón por la cual surge inaplicable el laudo arbitral dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958, sobre contratos colectivos por ramas de industrias, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, cuyo objeto ha sido la regulación de las relaciones de trabajo en la rama industrial de transporte de carga en escala nacional, aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la referida rama industrial que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en la gaceta oficial Nº 2.580 extraordinario del 18 de marzo de 1980, así como a todas aquellas empresas que se adhirieron al referido laudo arbitral y a las que corresponda por extensión obligatoria. Así se decide.
XI
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones libeladas
En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
De las prestaciones sociales.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Prestaciones sociales calculada conforme al literal a) del artículo 142 de la
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
Por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs.3.851,38, según se indica a continuación:
Tabla N° 1
Periodo Salario Integral Salarios correspondientes a prestaciones sociales Prestaciones sociales causadas: (Bs.)
Salario normal diario (Bs.): Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 13-oct-11 al 12-nov-11 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 Primer trimestre: Literal a) del artículo 142 de la LOTTT 5 542,51
Del 13-nov-11 al 12-dic-11 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51
Del 13-dic-11 al 12-ene-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51
Del 13-ene-12 al 12-feb-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 Segundo trimestre: Literal a) del artículo 142 de la LOTTT 5 542,51
Del 13-feb-12 al 12-mar-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51
Del 13-mar-12 al 12-abr-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51
Del 13-abr-12 al 12-may-12 86,45 120 28,91 15 3,61 119,27 Literal e) del artículo 142 de la LOTTT 5 596,34
Del 13-may-12 al 07-jun-12 86,45 120 28,91 15 3,61 119,27 --- 0 0,00
3.851,38
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios diarios normales que se estiman devengados por el actor, vale decir, Bs.78,91 desde el inicio de su relación de trabajo con Maxi Universo, C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y Bs.86,45 desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo.
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de cuatro meses de salario (120 salarios diarios) para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), toda vez que Maxi Universo, C.A. no logró acreditar en el proceso que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en los referidos ejercicios económicos y que son distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a cuatro meses de salario (120 salarios diarios).
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(ii)
Prestaciones sociales calculada conforme al literal c) del artículo 142 de la
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
Mientras que, por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs. 3.578,025, según se indica a continuación:
Salarios diarios integrales correspondientes a
prestaciones sociales Ultimo salario diario integral devengado por el demandante (Bs.) Prestaciones sociales causadas: (Bs.)
30 119,27 3.578,025
(iii)
Prestaciones sociales que corresponden al demandante:
Vistos los cálculos que preceden, se advierte que el monto mayor causado por prestaciones sociales ha sido el calculado conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.851,38), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez.
(iv)
Intereses sobre prestaciones sociales:
De igual manera se condena a la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, los intereses generados por las prestaciones sociales liquidadas en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de noviembre de 2011 al 07 de junio de 2012, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual siguiente al primer trimestre de la relación de trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(v)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(vi)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes al periodo 2011-2012, causada conforme a las previsiones de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 87/100 (Bs.1.512,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A. debe pagar al accionante.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011-2012 8,75 8,75 17,5 86,45 1.512,87
(fracción correspondiente a los siete meses completos transcurridos desde el 13 de octubre de 2011 al 07 de junio de 2012)
Total a pagar: 1.512,87
(ii)
Intereses moratorios:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, los intereses moratorios calculados sobre la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Tercero:
Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.5.900,70), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez.
La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2011 (fracción correspondiente a los 02 meses completos transcurridos desde el 13/oct/2011 al 31/dic/2011) 20 78,91 1.578,20
2012 (fracción correspondiente a los 05 meses completos transcurridos desde el 01/ene/2012 al 07/jun/2012 50 86,45 4.322,50
Total: 5.900,70
Se advierte que en los referidos cálculos están comprendidos los importes de los pagos que la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A. ha debido realizar al accionante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, como bonificación de fin de año imputable a la participación en los beneficios, conforme a lo previsto en del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012)
(ii)
Intereses moratorios:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Maxi Universo, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
Corrección monetaria:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Cuarto:
Beneficio de Alimentación:
En la presente causa se ha reclamado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se refiere causado desde el 13 de octubre de 2011 al 04 de junio de 2012, por lo que se demandó el pago de Bs.5.175,00 que se refiere causada por el concepto en referencia.
Frente a tal reclamación, la representación de Maxi Universo, C.A. sostuvo que, por tener menos de diez trabajadores, Maxi Universo, C.A. otorgó el referido beneficio mediante el pago de sumas de dinero por no tener la capacidad para elaborar los tickets o tarjetas electrónicas para la provisión de tales fines.
No obstante, Maxi Universo, C.A. tampoco trajo a los autos elementos de juicio respecto de los supuestos excepcionales previstos en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo los cuales se autoriza el pago del beneficio de alimentación a través de dinero en efectivo, toda vez que no logró acreditar que durante la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez:
Haya tenido menos de veinte trabajadores en su nómina, toda vez que los recaudos consignados al “104” al “121” acredita la identidad de un grupo de trabajadores de Maxi Universo, C.A., (entre los cuales aparece involucrado el actor, ciudadano Jimmy Montero) que recibieron pago por concepto de bono alimenticio en los periodos que se indican a continuación: del 20 de enero al 05 de febrero de 2012, del 06 al 12 de febrero de 2012, del 12 al 18 de marzo de 2012, del 20 al 26 de febrero de 2012, del 26 de marzo al 04 de marzo de 2012, del 05 al 11 de marzo de 2012, del 18 al 25 de marzo de 2012, del 26 de marzo al 01 de abril de 2012, del 02 al 08 de abril de 2012, del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 20 de abril de 2012, del 07 al 13 de mayo de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012, del 28 de mayo al 03 de junio de 2012, del 24 al 30 de octubre de 2011 del 17 al 23 de octubre de 2011;
Se le haya dificultado a Maxi Universo, C.A. otorgar la comida, instalar un comedor o entregar tickets o tarjetas electrónicas de alimentación a sus trabajadores o que a estos últimos les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee ese patrono;
A los trabajadores de Maxi Universo, C.A. los trabajadores se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que tuviere empleados.
En consecuencia, no aparecen ajustados a derecho los pagos que Maxi Universo, C.A. refiere haber realizado al actor, en dinero en efectivo, para satisfacer el otorgamiento del beneficio de alimentación sub examine.
En consecuencia, debe condenarse a Maxi Universo, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 167 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.
El referido beneficio de alimentación se estima causado para cada una de las jornadas de trabajo que se indican a continuación:
Nº Fecha
1 jueves, 13 de octubre de 2011
2 viernes, 14 de octubre de 2011
3 lunes, 17 de octubre de 2011
4 martes, 18 de octubre de 2011
5 miércoles, 19 de octubre de 2011
6 jueves, 20 de octubre de 2011
7 viernes, 21 de octubre de 2011
8 lunes, 24 de octubre de 2011
9 martes, 25 de octubre de 2011
10 miércoles, 26 de octubre de 2011
11 jueves, 27 de octubre de 2011
12 viernes, 28 de octubre de 2011
13 lunes, 31 de octubre de 2011
14 martes, 01 de noviembre de 2011
15 miércoles, 02 de noviembre de 2011
16 jueves, 03 de noviembre de 2011
17 viernes, 04 de noviembre de 2011
18 lunes, 07 de noviembre de 2011
19 martes, 08 de noviembre de 2011
20 miércoles, 09 de noviembre de 2011
21 jueves, 10 de noviembre de 2011
22 viernes, 11 de noviembre de 2011
23 lunes, 14 de noviembre de 2011
24 martes, 15 de noviembre de 2011
25 miércoles, 16 de noviembre de 2011
26 jueves, 17 de noviembre de 2011
27 viernes, 18 de noviembre de 2011
28 lunes, 21 de noviembre de 2011
29 martes, 22 de noviembre de 2011
30 miércoles, 23 de noviembre de 2011
31 jueves, 24 de noviembre de 2011
32 viernes, 25 de noviembre de 2011
33 lunes, 28 de noviembre de 2011
34 martes, 29 de noviembre de 2011
35 miércoles, 30 de noviembre de 2011
36 jueves, 01 de diciembre de 2011
37 viernes, 02 de diciembre de 2011
38 lunes, 05 de diciembre de 2011
39 martes, 06 de diciembre de 2011
40 miércoles, 07 de diciembre de 2011
41 jueves, 08 de diciembre de 2011
42 viernes, 09 de diciembre de 2011
43 lunes, 12 de diciembre de 2011
44 martes, 13 de diciembre de 2011
45 miércoles, 14 de diciembre de 2011
46 jueves, 15 de diciembre de 2011
47 viernes, 16 de diciembre de 2011
48 lunes, 19 de diciembre de 2011
49 martes, 20 de diciembre de 2011
50 miércoles, 21 de diciembre de 2011
51 jueves, 22 de diciembre de 2011
52 viernes, 23 de diciembre de 2011
53 lunes, 26 de diciembre de 2011
54 martes, 27 de diciembre de 2011
55 miércoles, 28 de diciembre de 2011
56 jueves, 29 de diciembre de 2011
57 viernes, 30 de diciembre de 2011
58 lunes, 02 de enero de 2012
59 martes, 03 de enero de 2012
60 miércoles, 04 de enero de 2012
61 jueves, 05 de enero de 2012
62 viernes, 06 de enero de 2012
63 lunes, 09 de enero de 2012
64 martes, 10 de enero de 2012
65 miércoles, 11 de enero de 2012
66 jueves, 12 de enero de 2012
67 viernes, 13 de enero de 2012
68 lunes, 16 de enero de 2012
69 martes, 17 de enero de 2012
70 miércoles, 18 de enero de 2012
71 jueves, 19 de enero de 2012
72 viernes, 20 de enero de 2012
73 lunes, 23 de enero de 2012
74 martes, 24 de enero de 2012
75 miércoles, 25 de enero de 2012
76 jueves, 26 de enero de 2012
77 viernes, 27 de enero de 2012
78 lunes, 30 de enero de 2012
79 martes, 31 de enero de 2012
80 miércoles, 01 de febrero de 2012
81 jueves, 02 de febrero de 2012
82 viernes, 03 de febrero de 2012
83 lunes, 06 de febrero de 2012
84 martes, 07 de febrero de 2012
85 miércoles, 08 de febrero de 2012
86 jueves, 09 de febrero de 2012
87 viernes, 10 de febrero de 2012
88 lunes, 13 de febrero de 2012
89 martes, 14 de febrero de 2012
90 miércoles, 15 de febrero de 2012
91 jueves, 16 de febrero de 2012
92 viernes, 17 de febrero de 2012
93 lunes, 20 de febrero de 2012
94 martes, 21 de febrero de 2012
95 miércoles, 22 de febrero de 2012
96 jueves, 23 de febrero de 2012
97 viernes, 24 de febrero de 2012
98 lunes, 27 de febrero de 2012
99 martes, 28 de febrero de 2012
100 miércoles, 29 de febrero de 2012
101 jueves, 01 de marzo de 2012
102 viernes, 02 de marzo de 2012
103 lunes, 05 de marzo de 2012
104 martes, 06 de marzo de 2012
105 miércoles, 07 de marzo de 2012
106 jueves, 08 de marzo de 2012
107 viernes, 09 de marzo de 2012
108 lunes, 12 de marzo de 2012
109 martes, 13 de marzo de 2012
110 miércoles, 14 de marzo de 2012
111 jueves, 15 de marzo de 2012
112 viernes, 16 de marzo de 2012
113 lunes, 19 de marzo de 2012
114 martes, 20 de marzo de 2012
115 miércoles, 21 de marzo de 2012
116 jueves, 22 de marzo de 2012
117 viernes, 23 de marzo de 2012
118 lunes, 26 de marzo de 2012
119 martes, 27 de marzo de 2012
120 miércoles, 28 de marzo de 2012
121 jueves, 29 de marzo de 2012
122 viernes, 30 de marzo de 2012
123 lunes, 02 de abril de 2012
124 martes, 03 de abril de 2012
125 miércoles, 04 de abril de 2012
126 lunes, 09 de abril de 2012
127 martes, 10 de abril de 2012
128 miércoles, 11 de abril de 2012
129 jueves, 12 de abril de 2012
130 viernes, 13 de abril de 2012
131 lunes, 16 de abril de 2012
132 martes, 17 de abril de 2012
133 miércoles, 18 de abril de 2012
134 viernes, 20 de abril de 2012
135 lunes, 23 de abril de 2012
136 martes, 24 de abril de 2012
137 miércoles, 25 de abril de 2012
138 jueves, 26 de abril de 2012
139 viernes, 27 de abril de 2012
140 lunes, 30 de abril de 2012
141 miércoles, 02 de mayo de 2012
142 jueves, 03 de mayo de 2012
143 viernes, 04 de mayo de 2012
144 lunes, 07 de mayo de 2012
145 martes, 08 de mayo de 2012
146 miércoles, 09 de mayo de 2012
147 jueves, 10 de mayo de 2012
148 viernes, 11 de mayo de 2012
149 lunes, 14 de mayo de 2012
150 martes, 15 de mayo de 2012
151 miércoles, 16 de mayo de 2012
152 jueves, 17 de mayo de 2012
153 viernes, 18 de mayo de 2012
154 lunes, 21 de mayo de 2012
155 martes, 22 de mayo de 2012
156 miércoles, 23 de mayo de 2012
157 jueves, 24 de mayo de 2012
158 viernes, 25 de mayo de 2012
159 lunes, 28 de mayo de 2012
160 martes, 29 de mayo de 2012
161 miércoles, 30 de mayo de 2012
162 jueves, 31 de mayo de 2012
163 viernes, 01 de junio de 2012
164 lunes, 04 de junio de 2012
165 martes, 05 de junio de 2012
166 miércoles, 06 de junio de 2012
167 jueves, 07 de junio de 2012
El referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, tal como pretendió reconocerlo Maxi Universo, C.A., conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Quinto:
Remuneración correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo:
Se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo, pues Maxi Universo, S.A. rechazó que el demandante haya trabajado bajo tales condiciones por lo que, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.
XII
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jimmy Enrique Montero Martínez contra Maxi Universo, C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete -27- días del mes de mayo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Juan Carlos Pérez Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48 p.m.
La Secretaria,
Juan Carlos Pérez Ramos
|