REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2012-000200

Parte demandante:
Ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosal, titular de la cédula de identidad número 12.209.103.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogada: Félix Ramón Briceño y Lisbet Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.333 y 144.301, respectivamente.

Parte demandada:

Tecno House Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: María Gabriela Gerardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 135.507.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de febrero de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

Se advierte que para la resolución de la presente causa se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de Junio de 1997.

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.


III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “35” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, los apoderados judiciales de la ciudadana Sandra Liliana Pineda señaló:

 Que su representada en fecha 25 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, como gerente de ventas, para la sociedad mercantil Tecno House Contrucciones, C.A. hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente en forma verbal por el ciudadano Arturo José Vespo, representantes del patrono;

 Que la demandante devengaba un sueldo mensual fijo de Bs. 10.000,00, más comisiones por ventas y cobranzas las cuales era de Bs. 8.822,52, por lo que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 18.822,52;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 121.418,63, que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto
Prestación de antigüedad 66.408,79
Incidencia de comisiones en Sábados, Domingos y feriados 5.683,21
Preaviso no pagado 10.115,94
Intereses de prestaciones sociales 7.901,53
Vacaciones no pagadas 2009-2010 8.213,87
Bono vacacional no pagado 2009-2010 3.833,13
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 4.494,85
Bono vacacional fraccionado 2010-2011 2.245,74
Utilidades fraccionadas año 2009 838,33
Utilidades no pagadas año 2010 8.311,26
Utilidades fraccionadas año 2011 3.371,98
Total: 121.418,63

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “184” al “194” del expediente, la representación de las demandadas:

 Alegó la falta de cualidad de la accionante en virtud de que la accionada sostiene una relación mercantil con la demandada y el servicio prestado lo realiza la actora con sus propios medios económicos y personales;

 Sostuvo que la relación que existió entre Tecno House Construcciones, C.A. produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la parte actora se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el artículo 2, ordinal 1º del Código de Comercio;

 Refirió que la ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosa y Tecno House Construcciones, C.A. mantenían una relación mercantil, como un agente inmobiliario, donde existía una condición necesaria de vender un inmueble, ya que podían transcurrir meses, como en efecto lo fue, en los que la accionante no recibía comisión alguna por no vender inmuebles;

 Rechazó que la accionante recibiera un salario fijo de Bs.10.000,00 mensuales, un salario promedio mensual de Bs. 18.822,50 y que haya sido despedida injustificadamente el día 30 de julio de 2011, ya que en ninguno de los casos fue contratada;

 Indicó que la supuesta cuenta nómina a la que hace mención la demandante, fue abierta por Tecno House Construcciones, C.A. únicamente para hacer los depósitos de las comisiones de las ventas realizadas y no tener que hacerlo mediante dinero en efectivo, por lo que carece de valor probatorio alguno para denotar que el monto de Bs.10.000,00 mediante el cual se apertura la cuenta, sea el mismo monto de su salario fijo mensual;

 Rechazó la jornada de trabajo alegada por la demandante, ya que Tecno House Construcciones, C.A. tiene sus instalaciones en el edificio Kokuy, ubicado en la avenida Bolívar, callejón Majay, que permanecen cerradas para todo el público a partir de los días sábados a las 3:00 p.m., abriendo nuevamente el día lunes a las 6:30 a.m., por lo cual sería imposible laborar en la sede de la accionada;

 Rechazó que la demandante hubiera recibido las comisiones alegadas en el libelo de demanda, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante

Pruebas por escrito:

 A los folios “63” al “106”, copias de comprobantes de egreso y cuentas de comisiones las cuales fueron impugnadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y que se desechan del proceso por cuanto la parte promovente lo logró acreditar la autenticidad de las referidas documentales. Así se decide.

Exhibición:

 De los documentos que fueron acompañados en copias marcados con los números “1” al “24” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demanda manifestó que dichos documentos habían sido impugnados en su oportunidad por tratarse de copias y en vista de que la parte promovente no logró demostrar la autenticidad de las referidas copias quedaron desechadas del proceso, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la falta de exhibición por parte de la demandada.

 En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, originales de pago de vacaciones y utilidades, así como recibo de pago de fideicomiso.

En la oportunidad legal correspondiente la accionada no exhibió los originales de los referidos documentos, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la parte demandante no trajo un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos solicitados en exhibición se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada.

Informes:

 No constan en autos los informes requeridos al Banco Bicentenario, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 A los folio “385” al “406” cursan los informes rendido por el Banco Provincial, cuyo resultado consta a los folios y mediante el cual se evidencian diferentes pagos efectuados a la demandante por la accionada mediante cheques emitidos por Tecno House Construcciones, C.A. Así se aprecia.

 A los folios 417 y 418 rielan los Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta, del cual se evidencia que la demandante fue egresada de la referida institución en fecha 15 de julio de 2007, hasta la cual tuvo registros asociados a la entidad de trabajo Hotel Wisam, C.A. Así se aprecia.

Testimoniales:

De las ciudadanas María Gómez y Lalany Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Pruebas por escrito:

 A los folios “111” al “120” comprobantes de egreso los cuales fueron reconocidos por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confiere valor probatorio.

A través de los referidos instrumentos se evidencian los pagos efectuados por Tecno House Construcciones, C.A. a la actora por concepto de comisiones, ninguno de los cuales desvirtúan los importes de los salarios que la parte demandante alegó haber devengado.

 A los folios “121” al “182” documentos privados que contendrían la nominas de trabajadores de Tecno House Construcciones, C.A., a los cuales no se les otorga valor probatorio en respeto al principio de la alteridad de la prueba, en virtud de que la parte no puede beneficiarse de documentos elaborados por ella misma. Así se decide.

Informes:

 Para ser requeridos a Banesco, Banca Universal y al Banco Occidental de Descuento, cuyo resultado no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio. No obstante la parte demandada desistió respecto a la evacuación de la referida prueba lo cual fue aceptado por la parte actora y, en consecuencia. no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

 Solicitados al Banco Mercantil y Banco CorpBanc, cuyo resultado no consta en autos, sin que la parte promovente haya insistido en su obtención. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

 A los folios “336” al “348” cursan los informes remitidos por el Banco de Venezuela, de cuyo contenido se evidencia que la demandante mantiene una cuenta de ahorro Nº 0102-0220-57-01-00159621 ante la referida institución financiera y remitió estados de cuenta. Así se aprecia.

 A los folios “365” y “366” rielan los informes rendidos por el Banco Provincial, a través del cual se estableció que la ciudadana Sandra Liliana Pineda no figura como cliente del Banco Provincial.

 Al folio “380” rielan los informes remitidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se estableció que la ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosal no presentó declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Edward Cardoza, Juan Carlos González, María Fernanda Fuentes e Iris Arena, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y no rindieron declaraciones que deban valorarse para la resolución de la causa.

VII
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral que ha vinculado a las partes

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.
Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:


a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Forma de determinar el trabajo:

A partir de las alegaciones presentadas por la parte demandante y reconocidas por la accionada la ciudadana Sandra Liliana Pineda prestaba sus servicios desempeñando actividades de promoción y ventas de inmuebles, actividad esta que desarrolla Tecno House Construcciones, C.A.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “111” al “115” y el resultado de la prueba de informe cursante a los folios “385” al “406”, se advierte que Tecno House Construcciones, C.A. efectuaba pagos periódicos a la demandante, ciudadana Sandra Liliana Pineda, Rosal, siendo que la cuantía de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar.

Trabajo personal:

En el presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

Adicionalmente se observa que la relación entre las partes no quedó instrumentada en ninguna modalidad contractual que establezca condiciones propias de las relaciones mercantiles como las que sugiere la parte demandada.




Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, y trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de la actora, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por la demandante gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño de la accionante se enmarcó en una relación mercantil en la cual la misma actuara como agente inmobiliario por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones liberadas:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Primero:
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 60.501,42), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Tecno House Construcciones, C.A. debe pagar a la accionante, calculado tal y como se señala a continuación:
























Tabla Nº 1

Mes Salario básico mensual (Bs.) Comisiones
(Bs.) Salario promedio mensual (Bs.) Salario promedio diario (Bs.) Días de utilidades Alícuota de utilidades (Bs.) Bono vacacional Alícuota de bono vacacional (Bs.) Salario integral (Bs.) Días a abonar Prestación de antigüedad causada (Bs.)
Dic-09 10.000,00 0,00 10.000,00 333,33 15 13,89 7 0,27 347,49 0 0,00
Ene-10 10.000,00 5.381,00 15.381,00 512,70 15 21,36 7 0,42 534,48 0 0,00
Feb-10 10.000,00 5.692,00 15.692,00 523,07 15 21,79 7 0,42 545,28 0 0,00
Mar-10 10.000,00 12.061,00 22.061,00 735,37 15 30,64 7 0,60 766,60 5 3.833,01
Abr-10 10.000,00 15.347,00 25.347,00 844,90 15 35,20 7 0,68 880,79 5 4.403,94
May-10 10.000,00 7.511,00 17.511,00 583,70 15 24,32 7 0,47 608,49 5 3.042,47
Jun-10 10.000,00 22.433,00 32.433,00 1.081,10 15 45,05 7 0,88 1.127,02 5 5.635,11
Jul-10 10.000,00 21.615,00 31.615,00 1.053,83 15 43,91 7 0,85 1.098,60 5 5.492,98
Ago-10 10.000,00 8.506,00 18.506,00 616,87 15 25,70 7 0,50 643,07 5 3.215,35
Sep-10 10.000,00 0,00 10.000,00 333,33 15 13,89 7 0,27 347,49 5 1.737,46
Oct-10 10.000,00 8.189,00 18.189,00 606,30 15 25,26 7 0,49 632,05 5 3.160,27
Nov-10 10.000,00 6.231,00 16.231,00 541,03 15 22,54 7 0,44 564,01 5 2.820,07
Dic-10 10.000,00 6.432,00 16.432,00 547,73 15 22,82 8 0,51 571,06 5 2.855,31
Ene-11 10.000,00 0,00 10.000,00 333,33 15 13,89 8 0,31 347,53 5 1.737,65
Feb-11 10.000,00 3.546,00 13.546,00 451,53 15 18,81 8 0,42 470,77 5 2.353,83
Mar-11 10.000,00 18.308,00 28.308,00 943,60 15 39,32 8 0,87 983,79 5 4.918,95
Abr-11 10.000,00 6.674,00 16.674,00 555,80 15 23,16 8 0,51 579,47 5 2.897,36
May-11 10.000,00 17.952,00 27.952,00 931,73 15 38,82 8 0,86 971,42 5 4.857,09
Jun-11 10.000,00 19.395,00 29.395,00 979,83 15 40,83 8 0,91 1.021,57 5 5.107,83
Jul-11 10.000,00 0,00 10.000,00 333,33 15 13,89 8 0,31 347,53 7 2.432,72
Totales: 87 60.501,42


(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosal, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosal, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 60.501,42 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.60.501,42 (suma que representa la prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo:
De las utilidades.
Sus intereses moratorios y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 16.052,94), calculada sobre la base del salario promedio de cada ejercicio económico, tal y como se detalla a continuación:

Periodo Salario promedio diario para cada periodo (Bs.) Días a pagar Monto causado (Bs.)
Fracción del año 2009
(del 25/11/2009 al 31/12/2009) 333,33 1,25 416,67
2010 664,99 15 9.974,85
Fracción del año 2011
(del 01/01/2011 al 30/07/2011) 647,02 8,75 5.661,43
Total causado: 16.052,94

(ii)
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.16.052,94 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.16.052,94 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero:
De las vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses moratorios y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y fracción 2010-2011, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100, calculada sobre la base del salario promedio de cada año de servicio de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario promedio diario Días de disfrute Días de bono Total días Total causado
2009-2010 647,13 15 7 22 14.236,86
25/11/2010 al 30/07/2011 634,61 10 5,33 15,33 9.730,69
Totales: 23.967,55
(ii)
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de vacaciones y bono vacacional utilidades, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.23.967,55 (liquidada por vacaciones y bono vacacional).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Tecno House Construcciones, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.23.967,55 (liquidada por utilidades).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto:
Preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Su corrección monetaria:

(i)

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sub-examine concluyó por despido injustificado y por cuanto el cargo alegado por la demandante encuadra dentro de la denominación de un cargo de dirección, se causó las indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.082,00) suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que Tecno House Construcciones, C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma equivale a 30 salarios diarios integrales y ha sido calculada sobre la base del salario diario integral promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo.

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.082,00 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (24 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:
Reclamaciones improcedentes:

Se declara improcedente la reclamación por concepto de incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, toda vez que señaló la accionante en su libelo de demanda que su jornada de trabajo se extendía a los días sábados y domingos, lo que hace concluir que las comisiones que alega devengó la accionante también se generaron por las ventas efectuadas los días sábados y domingos. Siendo así, las cantidades devengadas por concepto de comisiones deben abarcar la remuneración de los días sábados y domingos que la demandante refiere haber laborado. Así se decide.

VIII
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Liliana Pineda Rosal contra Tecno House Construcciones, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO de 2013.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,

Juan Carlos Pérez Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.

El Secretario,

Juan Carlos Pérez Ramos