REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2013

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0002115
PARTE DEMANDANTE: WILMER GODOY
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: CRISTINA GIANNINI
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, 21 de mayo de 2013, siendo LAS 10:00 am., hora y día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio del presente procedimiento comparece el ciudadano WILMER GODOY, titular de la cedula de identidad nro. 11.039.110, quien fuera trabajador de la entidad de trabajo Unión de Conductores Ayacucho C.A., debidamente asistido por la abogada CRISTINA GIANNINI, titular de la cedula de identidad nro. 7.103.880, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 67.762, quien a los efectos de este acto se denominara EL TRABAJADOR reclamante, por una parte; y por la otra parte, la abogada en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, titular de la cedula de identidad nro. 12.110.003, inscrita en el Ipsa bajo el nro 78.499, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. quien a los efectos del presente acto se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO; ambas partes a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, manifiestan a los fines su voluntad en aras de resolver el conflicto planteado la intención de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA: EL TRABAJADOR señala que comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., parte demandada dentro de presente procedimiento, en fecha 01 de enero hasta fecha 30 de noviembre de 2005 en el cargo de chofer de autobuses, posteriormente inicio una relación laboral con la entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. en fecha 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha esta en la que renunció al cargo desempeñado, igualmente que durante la vigencia de la relación laboral se hizo acreedor de un conjunto de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo y que arrojan la cantidad de bolívares QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. Bs. 515.616,95.

SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. niega, rechaza y contradice, el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se convalidan con la realidad, igualmente niega por no ser cierto los salarios devengados por el trabajador, así como cada uno de los conceptos reclamados, fecha de ingreso, entre otros otros: en consecuencia sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes, le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional, con relación a las horas extras por cuanto no se laboraron, de igual forma surgen improcedentes las utilidades, entre otros alegatos señalados en el escrito libelar.

TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. ” ofrece a “EL TRABAJADOR” un vehículo nuevo, marca VENIRAUTO, modelo TURPIAL, año 2013, cuyo monto de adquisición fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.82.834,50); cuyo precio ha sido íntegramente pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. a la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del Estado Portuguesa (Corsodep, S.A.), mediante cheques de gerencia números 10162709 y 10162749 emitidos por CorpBanca, C.A., banco universal, que fueron depositados en la cuenta 0102-0346-520000127857, a los fines de que procediera a la cancelación total del vehículo antes mencionado, el cual esta pendiente para su asignación y entrega. Adicionalmente y como complemento a este pago la entidad de trabajo entrega en este acto por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), mediante cheque nro. 45837906 asociado a la cuenta corriente 01340067990673019587 llevado por Banesco, C.A., banco universal, a nombre de CRISTINA GIANNINI.



CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca de acuerdo a lo peticionado en libelo de demanda del presente procedimiento, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, de igual forma libera de toda obligación a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., toda vez que asume que si bien es cierto que la relación laboral con la antes mencionada sociedad mercantil culminó en fecha 30 de noviembre de 2005, acepta y reconoce que entre ella y la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., no se existe solidaridad alguna y menos aun se ha configurado el supuesto establecido 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano WILMER GODOY contra LA ENTIDAD DE TRABAJO UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 92.834,50), pagada en los términos antes descrito, como monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, la cual incluye -como se dijo anteriormente- las aspiraciones y reclamaciones objeto de la presente causa, las cuales han sido detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA ENTIDAD DE TRABAJO UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 así como el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como el concepto por vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE para la vigencia de la relación laboral y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar por ningunos de dichos conceptos reclamados mediante la presente causa, ni por ningún otro Concepto derivado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA: SERVICOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., por su parte, representada en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, acepta la transacción celebrada entre el ciudadano WILMER GODOY y la entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., a los fines de poner fin a la presente causa.

SEPTIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

OCTAVO: HOMOLOGACION: Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano WILMER GODOY y UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.; (iii) aparece concertada por el ciudadano WILMER GODOY, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada CRISTINA GIANNINI, quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (iv) aparece concertada por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y que aparece inserto a los folios “33” al “34”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, los comparecientes solicitaron se expidan tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente actuación, lo que ha sido autorizado por este órgano jurisdiccional.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiún -21- días del mes de mayo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares



Por la parte demandante,



Por
UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. y
SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.



La secretaria,
María Elena Fuentes