REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 02 de mayo del 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002213
PARTE ACTORA: JHONNY ELEAZAR LIOTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA, I.P.S.A Nº- 74.119
PARTE DEMANDADA: MODULART MUEBLES Y DECORACIONES, C.A y LIRON MOBILIE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PUNTO PREVIO
En fecha de hoy 02 de mayo del 2013, este Tribunal en la causa GP02-R-2013-000165, procedió a señalar que vistas las diligencias presentadas en fecha 26 de abril del 2013, suscritas por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, I.P.S.A Nº- 141.052 en su carácter de apoderada judicial de las entidades de trabajo LIRON MOBILIE, C.A. y MODULART MUEBELES Y DECORACIONES, C.A, mediante el cual ejerció el recurso de apelación señalando que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, la cual es un acta (folio 51), en la que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada LIRON MOBILIE, C.A. y MODULART MUEBELES Y DECORACIONES, C.A a la primigenia audiencia preliminar, señalando igualmente este Tribunal que contra el Acta contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes, aun cuando el Tribunal se reservó el lapso para dictar y publicar sentencia definitiva.-
Igualmente se señaló que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos, por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en virtud de que el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual –se insiste- es un acto de mero trámite no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión sino la constancia de la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia. Y así se decidió.-
En virtud de ello se procede en este acto a señalar lo siguiente:
PRELIMINARES
El día 24 de abril del 2013, siendo las 9:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, con la presencia de la Juez dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, verificándose el apunte de agenda del sistema juris, el cual esta en cartela del circuito y la pagina Web a los fines de constatar que la audiencia estuviese fijada para el día antes señalado, por lo que se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada REINA TARTAGLIA, I.P.S.A Nº- 74.119, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado judicial, legal ni estatutario alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso legal para dictar y publicar sentencia.-
En fecha 26 de abril del 2013 la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, I.P.S.A Nº- 141.052 en su carácter de apoderada judicial de las entidades de trabajo LIRON MOBILIE, C.A. y MODULART MUEBELES Y DECORACIONES, C.A, ejerció el recurso de apelación señalando que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, la cual es un acta (folio 51), en la que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada LIRON MOBILIE, C.A. y MODULART MUEBELES Y DECORACIONES, C.A a la primigenia audiencia preliminar.
Como se señaló anteriormente este Tribunal niega por improcedente el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa pudo constatar que en el cartel de notificación librado al efecto de notificar a las demandadas de autos de la demanda, aparece un error al señalar al demandante de la presente causa al ciudadano GIOVANNI GERONIMO BACILIO MALAGON, cuando lo correcto es JHONNY ELEAZAR LIOTA, por lo que aun y cuando las entidades de trabajo fueron debidamente notificadas, existe tal circunstancia que conllevó al error material al colocar el nombre de una persona que no es la parte actora de autos, por lo que en virtud del reconocimiento del error material cometido por este Tribunal y en aras de garantizar el derecho a la defensa a las partes, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que conforme al Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 206 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar cualquier actuación al percatarse de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales ( derecho a la defensa), provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En consecuencia al verificar este Tribunal del error material existente en el cartel de notificación anteriormente señalado procede en este acto a dejar sin efecto el acta de fecha 24 de abril del 2013 ( folio 51) Y REPONER LA CAUSA al estado de celebrar la primigenia audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, tal y como se desprende de las diligencias de fecha 26 de abril del 2013 (folios 59 y 66), por lo que procede a fijar audiencia preliminar para el jueves 18 de mayo del 2013, a las 9:00 a,m .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 02 días del mes de Mayo del año 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m
La Secretaria
María Elena Fuentes
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