REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO06 de mayo de 2013
203º Y 154º
ASUNTO: GP21- -2012-000479
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE YRAOLA SOTELDO
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. ZULEIMA PARRA SOLCEDO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.152
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAISY PULIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy 06 mayo de 2013, comparecen ante este tribunal, por una parte, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A representada por su representante estatutario ciudadana, RIVERO RUIZ LISSETTE ESTHER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 10.733.783, asistida por la abogada DAISY PULIDO inscrita en el inpreabogados Nº 188.365 quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su representada por apoderada judicial, DARCY BASTIDAS, de inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, el ciudadano, JAVIER JOSE YROLA SOTELDO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.17.172.760, JUNTO A SU APODERADA JUDICIAL ZULEIMA PARRA SALCEDO INSCRITA EN EL INPREABOGADOS Nº 72.152 en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2012, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por cobro de salarios caídos y otros beneficios legales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.7.814,83), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.7.814, 83), cantidad que se cancela de la siguiente manera: LA cantidad DE (Bs. 6.477,26) mediante cheque nº 00210974, de fecha 25 de abril de 2013 librado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano YROLA JAVIER, y es resto es decir la cantidad DE (Bs. 1.337,57 mediante cheque nº 12600012, de fecha 25 de abril de 2013 librado contra el Banco B.N.C a favor del ciudadano YROLA JAVIER. EL CUAL recibe a su entera y cabal satisfacción
Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el Nº 104.831 por el monto de, (Bs.500,oo), lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente, según cheque nº 17600013 de fecha 25 de abril de 2013, el cual se deja consignado en este despacho para su posterior entrega a su beneficiario a través de la O.C.C de este Circuito Laboral
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Una vez que consten los pagos acordados se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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