PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 30 DE MAYO DE 2013
203 Y 154º
ASUNTO: GP21-L-2013-000143
PARTE ACTORA: NESTOR JESUS MARQUEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETTY MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA)
APODERADO DE LA DEMANDADA DARCY BASTIDAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, (30) de mayo de 2.013 siendo las nueve de la mañana (11:00, a.m.) oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante, NESTOR JESUS MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.949.888 y de este domicilio, asistido por el abogado, BETTY MARTINEZ portadora de la cédula de identidad No. V- 7.156.226 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.912 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA) representada en este acto por la abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.623 y, de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución y todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: NESTOR JESUS MARQUEZ introdujo una demanda en contra de las empresas AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA) con carácter de que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 07 de enero de 2.008 hasta el 16 de mayo de 2.012, cuando alega en el libelo que fue despedido injustificadamente. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral fue de CIEN BOLIVARES, SIN CENTIMOS. (Bs100, 00). Y, que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 4 años y 4 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de herrero. Por lo que demanda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.898,40); por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades no canceladas e, indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado; SEGUNDO: el representante de la demandada AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA). deja constancia que el trabajador demandante se le cancelaron sus vacaciones en la oportunidad fijada, asimismo, aduce que el despido no fue de manera justificada sino que hubo un retiro voluntario por parte del trabajador TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS. (Bs. 35.000,00) el cual ofrece pagar en fecha 01 de julio de 2013 mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral a las 11:00 am declara quedar satisfecha totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante: NESTOR JESUS MARQUEZ manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA), siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante NESTOR JESUS MARQUEZ . CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA), con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
En la presente transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, y en consecuencia, solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este tribunal decimo primero de primea instancia d sustanciación mediación y ejecución del trabajo de la c circunscripción judicial del estado cara bobo con sede como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este tribunal , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano NESTOR JESUS MARQUEZ y la sociedad mercantil AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA (ACOMECA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) Una vez conste el pago en la oportunidad señalada, se ordena a secretaría realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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