REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 09 de mayo de 2013
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2013-000004

PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN EUSEBIA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.843.629.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.663.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HOSPITAL DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO DEPENDIENTE DEL IVSS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Tiene su inicio la presente causa en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN EUSEBIA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.843.629, asistida por la profesional del derecho: NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.663, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 02 de mayo de 2013, Al respecto in limine litis, este Tribunal observa: De la lectura del escrito libelar de amparo vista la imprecisión de los términos en los que ha sido planteada la presente acción de amparo, es imperativo destacar que resulta inverosímil la manera como ésta profesional del derecho incoa ante un Tribunal de la República la querella, haciendo el más deslumbrante despliegue de errores ortográficos, los que son de tal envergadura que deja al desnudo en su plenitud la carencia en la base de la educación venezolana, pues es injustificable, que existan personas egresadas de una Universidad del País y no cuiden las formas de los escritos y las diligencias que interponen ante los Tribunales de la República, si tomamos en cuenta que los mismos, no solo hablan de sus conocimientos en la materia, sino de los conocimientos básicos en materia educativa y que complementan la integridad que debe caracterizar a un profesional. Esto sin tomar en cuenta que este amparo está falto de ilación aunado a una pésima fundamentación. Con relación a la falta de congruencia o ilación, esto, hace difícil su compresión, no obstante, no es esta la razón fundamental por la que esta Jueza, no admite la presente acción de amparo, en virtud que de las actas se desprende una declaración hecha por la accionante ciudadana CARMEN EUSEBIA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.843.629, en la que fundamenta la presente acción en la presunta vulneración de derechos constitucionales y que radica en: a) el Derecho de Trabajo que ha sido quebrantado. b) la obtención de una respuesta oportuna y adecuada por parte del funcionario publico, y c) salud digna, por parte de su patrono, ya que la esta mandando a hacerse una evaluación médica para determinar su estado de salud actual y comprobar su capacidad o no para el trabajo, siendo su enfermedad central compresión radicular hipotrofia y disminución del calibre raquídeo, así como prominencia del anillo fibroso C4-C5, discopatía degenerativa cervical, protuberancia central del anillo fibroso L1-L2. No obstante, refiere que en la forma 14-08, un ciudadano de nombre ALVIS CASTELLANOS, quien la querellante identifica como médico y que en la misma documental, éste se identifica como su médico tratante, cuando según sus dichos: “jamás a sido mi médico tratante algo que es completamente incierto por cuanto el Dr. Alvis Castellanos, jamás a sido mi médico tratante el jamás me a examinado nunca, me a evaluado por lo tanto mal puede certificar mi incapacidad y mucho menos mi cuadro clínico sin embargo aparece firmando, certificando mi incapacidad en la forma 14-08 y peor aun sobre unas enfermedades que no padezco…”. Se percata quien analiza que el acto que se trata se ajusta a lo establecido en los artículos 7: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carecer general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Asimismo, el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos”. De los artículos antes transcritos se infiere que estamos ante un acto administrativo de efectos particulares, constituido por la emisión de la forma 14-08, la cual es una Planilla de Evaluación de Discapacidad, y que esta evaluación de discapacidad está a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicada por una Junta Medica del mismo instituto, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Es esta la razón por la que teniendo la querellante una acción PREVIA que ejercer se hace imperativo su NO tramitación por este Tribunal, puesto que aun debe agotar la vía del recurso de revisión, de reconsideración y jerárquico y solo una vez que opere el silencio administrativo ante esa instancia, podría ejercer la presente acción ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia, es este el motivo por el que resulta forzoso para quien analiza declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN EUSEBIA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.843.629, asistida por la profesional del derecho NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.663, contra el HOSPITAL DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO DEPENDIENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo




Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 2:05 p.m.

La Secretaria.