REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000095

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; YUSMERI CAROLINA NAVAS PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.737, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MADELEIN MAGO; NELLY STAS y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSA ELENA MARTINEZ; MARIA EVA CARRILLO; LUIS AUGUSTO SILVA y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.071, 35.101 y 61.184 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LEGALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000095.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones legales, interpone la ciudadana, Yusmeri Carolina Navas, debidamente asistida por la abogada Madelein Victoria Mago, todos ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A, representada judicialmente por los abogados Rosa Martínez, María Carrillo y Luis Silva entre otros, todos ut supra identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que ingresó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa aquí accionada, en fecha 01-agosto-2003; desempeñando el cargo de analista contable; señala un horario comprendido desde la 01:00 Pm hasta las 08:30 Pm, afirma que laboraba los sábados, días feriados y horas extras nocturnas, que para el momento del despido su salario básico fue de Bs. 144,30, es decir un salario mensual de Bs. 4.330,00; aduce que a este salario se le debe adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades, bono vacacional, días feriados, horas nocturnas, días de descanso y salario de eficacia atípica; en fecha 15-abril-2011 señala haber sido despedida de forma ilegal y sin causa justificada, aun estando amparada por el decreto de inamovilidad; reconoce haber instaurado procedimiento de reenganche por ante esta instancia judicial en el mes de abril del año 2011; continua afirmando que estando ambas partes presentes, el día de la audiencia preliminar, expuso la representación judicial de la empresa demandada que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en persistir en el despido y en aras de materializar el mismo señalaron que habrían procedido en fecha 11-julio-2011 a consignar la suma de Bs. 77.446,40 monto que abarca o comprende los conceptos de prestación de antigüedad; indemnización y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo; así mismo reconoce que además se le consigno un pago por el monto de Bs. 5.795,48 por concepto de fideicomiso relativo a los haberes depositados en el fondo de ahorro de los trabajadores de empresas productoras de refrescos y afines; reconoce al mismo tiempo que en fecha 27-julio-2011; la accionada procedió a cancelarle la suma de Bs. 9.092,79, por concepto de salario caídos;
Señala el actor que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
Afirma el accionante que devengo un salario básico diario de Bs. 144,33;que la alícuota de utilidades es de Bs. 48,11; la alícuota de bono vacacional es de Bs. 34,06; las cuales al sumárseles al salario diario básico ya referido arroja el total de Bs. 226,50 como salario diario promedio integral;
.- Diferencia en cuanto a la Prestación por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 521 días a razón a razón de 5 días de salario por cada mes laborado, calculadas al salario promedio integral devengado durante toda la relación de trabajo; lo cual le arroja el resultado de Bs. 73.322,71; monto al cual le suma la cantidad de Bs. 12.533,39 correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad; siendo que tal sumatoria arroja el total neto por este concepto de Bs. 85.856,10; monto que a su vez debe descontársele las cantidades Bs. 3.340,96 y de Bs. 5.076,80, los cuales fueron cancelados por motivo a días adicionales de antigüedad y por diferencia de antigüedad; así tenemos que estima la diferencia a su favor por este concepto en la suma de Bs. 77.438,34;
.- Diferencia en el pago de Vacaciones y días adicionales no cancelados periodo 2010-2011; manifiesta que le corresponde por el periodo que va desde el 01-agosto-2010 hasta el 11-julio-2011, 20, 13 días a razón del salario de Bs. 169,40; lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.410,02; y siendo que por este concepto le fue cancelado la suma de Bs. 2.485,10, es por lo que señala que le corresponde una diferencia por este concepto de Bs. 924,92;
.- Diferencia de bono vacacional fraccionado causado periodo 2010- 2011; señala que siendo que la empresa demandada cancela 85 días por este concepto, es por lo que de acuerdo a la fracción de 11 meses y 11 días le corresponden 77,88 días que deben ser multiplicados al salario de Bs. 169,40, para el total de Bs. 13.192,87 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 7.340,10, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.852,77;
.- Diferencia de Utilidades fraccionadas 2010-2011; afirma que la empresa reconocía el pago de 120 días por este concepto, en razón de la fracción de 11 meses y 11 días, pues reconoce se le adeudan 110 días a razón del salario integral causado en cada mes, se observa que estima le corresponde por este concepto la suma de Bs. 19.551, 60, no obstante, habiendo recibido el monto de Bs. 10.130,71; es por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.732,49;
.- Diferencia del concepto de Bono de alimentación: arguye que desde la fecha del despido 15-abril-2011, hasta el 11-julio-2011 fecha en la cual el patrono persistió en el despido, le corresponde lo que es igual a 76 jornadas trabajadas, las cuales al ser consideradas en base al valor de 0,25 de la unidad tributaria, explana el resultado de Bs. 19,00; los cuales a su vez al multiplicarse por las jornadas laborales calculadas en 76 arroja el total de Bs. 1.444,00 monto en el cual estima el reclamo de este concepto;
.- Diferencia en los haberes del fondo de ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines; manifiesta que durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa realizó la deducción del 10% de su salario por cotizaciones a dicho fondo, acumulando la cantidad de Bs. 17.600,00; suma ésta que al restarle la suma de Bs. 5.795,48; es por lo que reclama la suma de Bs. 11.804,52;
.- Cotizaciones al Régimen Prestacional de empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto manifiesta que la entidad mercantil no cumplió con los parámetros establecidos en la ley respectiva; por lo que perdió el cumplimiento de las indemnizaciones por causas imputables al patrono; ya que éste no entrego la carta de despido, ni las planillas de seguro social 14-03 y 14-100, manifestando que no estaba afiliada al sistema de seguridad social, en consecuencia reclama la cantidad de Bs. 12.999,90, monto que determina al multiplicar el salario mensual de Bs. 4.333,30 por 5 meses y as u vez el resultado obtenido por el 60%;
.- Cotizaciones al Régimen de Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); señala la accionante que en fecha 15-abril-2011 fue desafiliada del sistema de seguridad social, en razón a ello reclama las cotizaciones correspondientes a los días que van desde el 15-abril-2011 hasta el 11-julio-2011 (fecha de la persistencia en el despido);
.- Cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPHV); en cuanto a este concepto sostiene que estuvo afiliada a dicho régimen solo durante los años 2006 al año 2009; en consecuencia, exige que el patrono alcance su afiliación desde la fecha de su ingreso en el año 2033, hasta su despido efectivo el 11-julio-2011; que sea condenada a efectuar el pago en base al 3% que equivaldría al 1% aporte propio del trabajador y 2% aporte que debió hacer el patrono, tomando en cuenta el último salario mensual de Bs. 4.333,30;
.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 118.197,03).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De los hechos que se admiten:
Se desprende de los autos que corre inserto escrito de contestación a la demanda interpuesta; observándose lo siguiente;
De los hechos que se admiten;
- Admite la empresa accionada la relación de trabajo; la fecha de ingreso el día 01-agosto-2003;
- El cargo desempeñado de analista contable;
- El salario diario de Bs. 144,33, como último salario y por ende el salario mensual de Bs. 4.330,00;
- Reconoce haber despedido injustificadamente a la accionante el día 15-abril-2011;
- Que la accionante haya instaurado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;
- Reconoce haber persistido en el despido de la ex trabajadora;
- Entre otras condiciones se observa que admite haber cancelado los conceptos y montos relativos a la relación de trabajo y a las prestaciones sociales;
De los hechos que se niegan y rechazan:
Se observa del escrito del escrito de contestación que procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el accionante en su escrito libelar, entre los cuales encontramos los siguientes:
• La jornada de trabajo y el horario de 01:00 pm a 08:30 Pm y que laborara días sábados;
• Niega que haya laborado horas extras y días feriados;
• Niegan las alícuotas de utilidades y bono vacacional que señala la accionante;
• Que haya estado amparada por la inamovilidad laboral, por cuanto señala q gozaba de estabilidad laboral;
• Niegan la procedencia de los conceptos y montos demandados;
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION;
DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar;
Liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, PEPSI_COLA VENEZUELA C.A; se observa que se trata de documental demostrativa del cálculo de las prestaciones sociales de la ex trabajadora Yusmeri Navas, de la cual se evidencia la fecha de ingreso; la antigüedad; el salario diario básico y promedio integral; las alícuotas de utilidades y bono vacacional; los conceptos contemplados en dicha liquidación relacionado con la terminación de la relación de trabajo; así como los conceptos comprendidos en las deducciones, finalmente se observa que el monto total calculado por tal circunstancia fue de Bs. 77.446,40; no se desprende de los autos que dicha prueba haya sido impugnada en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Documental relacionada con información del fondo de ahorros de los trabajadores; se observa que dicha documental no está suscrita por ninguna de las partes, no obstante, posee la identificación de la empresa accionada lo cual crea certeza en este sentenciador en cuanto al cálculo de los conceptos procedentes a la terminación de la relación de trabajo; no se observa que haya sido impugnado en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Cuenta Individual, emitida vía Web por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; se desprende de ésta probanza el registro o inscripción de la accionante en el sistema de seguridad social obligatorio, observándose la totalidad de 653 semanas cotizadas, este documento debió haber sido promovido conforme a lo estipulado en la ley especial de datos electrónicos, no obstante, se le concede valor indiciario, toda vez que crea la certeza de la inscripción en dicho sistema, todo de conformidad a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Documento denominado “A quien pueda interesar”; se evidencia que el mismo fue emitido por la entidad Mercantil Banco Universal y que mediante éste se hace constar que la aquí accionante estuvo afiliada al programa de ahorro habitacional desde mayo del año 2006 hasta mayo del año 2009, y que hasta la fecha 28-noviembre-2011 mantuvo un saldo de Bs. 3.180,16; tal documento no fue impugnado oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de exhibición; al respecto se desprende que fue solicitada la exhibición de los documentos consistentes en; -) nomina de pago; -) planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo de fecha 27-abril-2012; -) recibo de pago quincenal emitido por la demandada de fecha 01-abril-2011 al 30- abril-2011; -) planillas 14-03 y 14-100 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); -) Constancia de aportes realizados al Banco Mercantil; se pudo observar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la empresa demandada manifestó reconoce la existencia de cada uno de los documentos mencionados; a excepción de las constancias de aportes realizados al Banco Mercantil, por cuanto las mismas solo las puede expedir la precitada entidad bancaria; así las cosas, concluye este tribunal que dicha prueba surte todos los efectos legales consiguientes y por ende se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes;
Fue promovida la prueba de informes, la cual fue admitida por este tribunal, ordenándose oficiar a: -) Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello; -) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Molina Sierra de la ciudad de Puerto Cabello; -) Banco Mercantil, agencia Cumboto; se desprende de los autos que constan las resultas de cada uno de los oficios remitidos a las distintas entidades administrativas, judiciales y bancarias, las cuales aportaron la información peticionada, en razón a ello, considera este sentenciador que a tal probanza se le confiere todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales;
Carta de Despido; se trata de documental contentiva de la manifestación de voluntad de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la ciudadana Yusmeri Navas, se observa que dicha carta es de fecha 15-abril-2011; y que las razones por las cuales se termina la relación de trabajo es por despido injustificado; ahora bien, al no haber sido impugnada dicha probanza se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de Prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de relación de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A; este sentenciador observa que dicha probanza fue promovida por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, fue valorada ut supra, es por esa razón que se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Comprobante o soporte de cheque; dicha prueba constituye el comprobante de pago realizado a la accionante, mediante cheque nº 00100465, de fecha 27-04-2011; por el monto de Bs. 77.446,40; no se desprende de los autos impugnación alguna en relación a esta probanza por lo que se le concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Comunicaciones emitidas por la ciudadana Yusmeri Navas, a la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A; se tratan de documentales mediante las cuales la referida ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, autoriza a la empresa a liquidar de manera mensual su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual el cual ha sido contratado con la entidad bancaria Banco Provincial; Banco Universal, se desprende que las misma datan de los años 2003 y 2005 respectivamente; no se observa la impugnación oportuna de las documentales en comento, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Documento denominado “Detalle de movimientos Prestaciones Sociales”; se desprende de tal probanza que se trata de documental que contiene relación detallada de los movimientos y descripciones de las transacciones realizadas por la ciudadana Yusmeri Navas, en relación al fideicomiso, dicha documental está sellada por la empresa accionada; al mismo tiempo se evidencia que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal es por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Documento denominado Reporte Histórico promedio para liquidación de prestaciones sociales; de este documento se extraen elementos e información que al ser adminiculado con otras probanzas que corren a los autos crean la certeza del juez en cuanto a las asignaciones y deducciones que con carácter permanente y regular se realizaban a favor o en contra de la ex trabajadora; motivos por lo cual se le atribuye valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;
Recibo de pago; se observa que ésta documental es demostrativa de la cancelación de los conceptos allí contemplados, así como del salario devengado; del cargo de analista contable y de las deducciones realizadas entre otras condiciones; el tribunal procede a verificar que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal dicha documental, se le debe conceder todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Solicitud de inscripción en Fonrefresco; documento demostrativo de la manifestación expresa de voluntad de la ciudadana Yusmeri Navas, en manifestar su deseo de inscribirse en el fondo de ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines, no se observa la impugnación oportuna de dicha prueba por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Detalle contable; Impresión de Comprobante de fondo de ahorros y estado de cuenta de dicho fondo de ahorros de fecha 01-enero-2011 hasta el 11-mayo-2011; se tratan de documentos demostrativos de los movimientos internos realizados por la ciudadana Yusmeri Navas en su cuneta de fondo de ahorros; así como del reintegro de los haberes netos causados hasta la fecha 25-mayo-2011, por el monto de Bs. 5.795,48; pago realizado mediante cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el nº 009558, no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Voucher y copia de cheque; se observa que se trata de constancia de pago de fecha 21-julio-2011, por el monto de Bs. 9.092,79; pagados según cheque nº 00101236; girado contra el banco Provincial, por concepto de pago de salarios caídos, no se desprende que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planillas de liquidación de utilidades de los periodos 01-octubre-2002 al 30-septiembre-2003; 01-octubre-2004 al 30-septiembre-2005 y del periodo 01-octubre-2005 al 30-septiembre-2006; se tratan de pruebas demostrativas de los pagos realizados por el empleador en cuanto al concepto de utilidades por los montos de Bs. 138,68; 1.716,12 y de Bs. 4.204,37 respectivamente y recibidos por la ex trabajadora, en tal sentido no se observa que estas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta levantada durante celebración de audiencia preliminar; y copia de todo el expediente sustanciado en relación al procedimiento de calificación de despido y a la persistencia en el despido por cuenta de la empresa empleadora; se observa que se trata de documento público judicial, consistente en acta levantada durante celebración de audiencia preliminar por ante juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Yusmeri Navas; en la cual se deja constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, constando solo la comparecencia de la empresa accionada, por lo que tal procedimiento fue declarado desistido oportunamente por el juzgado referido de dicha prueba se observa además la debida notificación a la empresa accionada; la consignación de pago que hiciera la empresa junto al escrito de persistencia en el despido; y los tramites inherentes a tal situación planteada conllevado por el juzgado responsable; no se observa que la prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro del Asegurado, por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción de la ciudadana Yusmeri Navas en el sistema de la seguridad social obligatoria por cuenta de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de Trabajo para el IVSS; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de la relación de trabajo sostenida en la aquí accionante y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A; desprendiéndose de dicha prueba los salarios devengados por la ex trabajadora durante la relación de trabajo; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de informes: se solicito oficiar al banco Mercantil, observándose de los autos que hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos resulta alguna en relación a lo peticionado, en consecuencia, nada tiene que valorar quien decide esta causa al respecto. De conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93,131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción que soportan solo algunos de los conceptos y montos pretendidos por la accionante; no obstante, antes de pasar a analizar los conceptos procedentes, este tribunal establece los salarios a considerar para realizar los cálculos respectivos; así tenemos que de las pruebas aportadas por las partes y que integran el acervo probatorio, en el caso de marras tenemos que en relación a los salarios utilizados para elaborar los cálculos de los conceptos procedentes declarados así por este sentenciador, tenemos; Que son contestes las partes al reconocer que el salario básico diario devengado por la ex trabajadora fue de Bs. 144,33, que el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 171,27 (salario que se emplea para el cálculo de los conceptos determinados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 146 ejusdem); así observamos que al adicionárseles las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional reconocidas y probadas por la parte accionada estimadas en Bs. 26,29 y Bs. 56,28 respectivamente; dichos salarios quedan establecidos en los montos de Bs. 226,90 y de Bs.253,84 respectivamente; en este mismo sentido observamos que reconocen las partes que existe el salario de Bs. 169,40 el cual es utilizado para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional; así las cosas establecidos los salarios tal como han quedado, seguidamente procede este juzgador a establecer las diferencias surgidas en cuanto a los conceptos demandados, no sin antes dejar asentado que reconoce quien suscribe el presente fallo que la fecha de ingreso de la trabajadora a su lugar de trabajo fue el día 01-agosto-2003 y que en fecha 15-abril-2011, es despedida injustificadamente por su empleador; no obstante, constando en el acervo probatorio la existencia de un procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Yusmeri Navas; es por lo que este tribunal en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vigencia del procedimiento de calificación de despido, si se considera para el cálculo de los conceptos propios a la terminación de la relación de trabajo; el cual sostiene, lo siguiente; “… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado agregado).
De modo que el procedimiento de calificación y hasta la insistencia patronal en el despido se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral, y ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05-mayo-2009, en tal sentido en el entendido que el empleador manifestó en fecha 11-julio-2011 su voluntad de persistir en despedir a la trabajadora Yusmeri Navas, es por lo que este tribunal toma dicha fecha como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, es hasta esa fecha que deberán calcularse los conceptos esenciales a la terminación de la relación de trabajo, así concluye forzosamente quien decide esta causa en establecer que la fechas de inicio de la relación de trabajo lo fue el día 01-agosto-2003, la de culminación de la relación de trabajo lo fue el día 11-julio-2011, en consecuencia la antigüedad de la accionante fue de 07 años, 11 meses y 11 días. Y así se decide. Ahora bien establecidos los salarios y la antigüedad de la accionante es transparente pasar a discriminar los conceptos declarados procedentes por este tribunal;
Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que le corresponden 521 días, en razón a que son 45 días para el primer año de prestación de servicios y 60 días para el resto de los años, con la salvedad que deben computarse 02 días adicionales a partir del segundo año de antigüedad, observándose que dichos días adicionales totalizan 14 días por la totalidad de años de servicios que sumados a los 507 días de antigüedad arrojan la suma de 521 días; los cuales fueron discriminados y calculados en razón al salario diario promedio integral devengado por la ex trabajadora durante cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que tenemos esto para el año 2004; 45 días a razón de Bs. 22,52, para el total de Bs. 1.013,40; año 2005; 62 días a razón de Bs. 22,52, para el resultado de Bs. 1.396,24; año 2006, corresponden 64 días a razón del salario promedio integral de esa fecha de Bs.47, 84, para el total de Bs. 3.061,76; para el año 2007 son 66 días a razón de Bs. 61,09, lo cual arroja el total de Bs. 4.031,94; año 2008 son 68 días multiplicados por el salario de Bs. 89,09, para el resultado de Bs. 6.058,12; año 2009; corresponden 70 días a razón de Bs. 102,05, lo cual arroja el resultado neto de Bs. 7.175,00; año 2010; corresponde 72 días multiplicados por el salario de Bs. 144,80, lo cual resulta la suma de Bs. 10.425,60; y por el año 2011, corresponden 74 días a razón de Bs. 163,02, para el resultado de Bs. 12.063,48; se deja establecido que los días adicionales por antigüedad se encuentran contemplados en dicho cálculos; finalmente establece este sentenciador que la sumatoria de todos los montos antes señalados arrojan el total de Bs. 45.225,64 por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad.
Vacaciones y días adicionales de vacaciones fraccionadas 2010 -2011;
Deja establecido quien decide la presente causa, que determinada la antigüedad de la accionante en 07 años, 11 meses y 15 días; y evidenciándose que se reclama el pago de este concepto en cuanto al periodo que va desde el 01 agosto 2010 al 11 julio 2011; señala este tribunal que le corresponde a la accionante 20,16 días a razón del salario establecido ut supra para el cálculo de este concepto de Bs. 169,40, para el total de Bs. 3.415,10; y siendo que por este concepto fue cancelada la cantidad de Bs.2.485,10; es por lo que se surge un saldo a favor de la reclamante de Bs. 930,00. Y así se declara.
Bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011; quien suscribe el presente fallo señala que no habiendo cumplido la representación judicial de la parte accionada con la debida determinación al negar la procedencia de los días y monto reclamado, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante, en razón de ello establece el tribunal que le corresponde 77,91 días a razón del salario de Bs. 169,40 para el resultado de Bs. 13.197,95. Y así se declara.
Utilidades fraccionadas periodo 2010-2011; no habiendo logrado la parte accionada desvirtuar el alegato sostenido por la reclamante en lo concerniente a este concepto, toda vez que al contestar la demanda no realizó la debida determinación ni fundamentó el motivo de su rechazo, es por lo que se concluye que ciertamente el empleador cancelaba 12 días de utilidades, y siendo reclamada la fracción correspondiente a los 11 meses, es por lo que se deja determinado que le corresponde 110 días a razón del salario de Bs. 144,33, por lo que surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 15.876,30; Y así se decide.
En relación al concepto de cesta ticket o bono de alimentación año 2011;
Considera prudente este sentenciador señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (…) (Negrillas añadidas). Como se desprende de la norma transcrita, resulta por un imperativo expreso de esta Ley que el beneficio en ella contemplado debe otorgarse por jornada de trabajo efectivamente laborada, siendo en principio un requisito imprescindible para que el trabajador o trabajadora disfrute de este beneficio, que preste servicios efectivamente durante la jornada de trabajo; Así pues, con base a lo que antecede, este tribunal concluye que pretendiendo la accionante hacerse acreedora de tal beneficio en el curso de un procedimiento de calificación de despido, durante el cual definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, que a su vez son condenados como sanción accesoria de declararse con lugar el reenganche es por lo que conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha compartiendo este juzgador el criterio acogido por nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas. Y así se decide.
En cuanto al concepto de Fondo de Ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines; señala la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fue descontado el 10% de su salario básico mensual con motivo a que dicho aporte constituía cotizaciones al fondo de ahorros de los trabajadores de las empresas productoras de refrescos y afines; señala que por este concepto no recibió el monto total aportado por ella durante la relación de trabajo, en tal sentido observa este juzgador que conforme a la probanza que riela al folio 77 de la 1era pieza del expediente, estado explicativo de los movimientos realizados por la ex trabajadora en dicho fondo, se observa que el saldo a su favor que permanecía en sus haberes de Bs. 5.795,48, le fue cancelado oportunamente según probanza que riela a los folios 74 y 75 respectivamente de la misma pieza, en consecuencia no procede la reclamación en relación a dicho concepto. Y así se decide.
Este tribunal observa en cuanto a los conceptos del Régimen Prestacional de empleo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pago de paro forzoso); y a las Cotizaciones del Régimen de Seguridad y salud en el trabajo de dicho Instituto; que del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que la parte demandada canceló las obligaciones asumidas ante el instituto referido ut supra tanto en lo referente al Régimen Prestacional de empleo, así como también de las Cotizaciones del Régimen de Seguridad y salud en el trabajo, hasta la fecha del despido injustificado es decir, 15-abril-2011, en consecuencia, después de dicha fecha no le correspondía a la demandada cumplir con tales aportes a nombre de la accionante; de igual manera en cuanto al paro forzoso se evidencia de los autos (folio 46 pieza nº 01), que la accionante recibió en la fecha ya señalada 15-abril-2011 carta de despido, para lo cual se le concede un plazo breve (30) dias para gestionar el pago respectivo; y como quiera que transcurrió desde la fecha de notificación hasta la fecha de la demanda más de 10 meses sin que fuese gestionado el pago ante la seguridad social, circunstancia ésta que lleva forzosamente al tribunal a concluir que dicha demora no es imputable a la parte demandada, en consecuencia nada adeuda por ese concepto. Y así se decide.
En cuanto a las cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; este tribunal, del análisis del acervo probatorio observa, que si bien la parte demandada canceló los aportes relacionados al régimen prestacional de vivienda y hábitat, desde el inicio de la relación de trabajo (2003) hasta el mes de septiembre del año 2009; no es menos cierto, de la no existencia de prueba alguna que corra a los autos que acredite la cancelación del aporte correspondiente a los meses restantes del año 2009 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo abril 2011; en consecuencia, se ordena a la parte demandada dicha cancelación ante la entidad bancaria donde se enteraron los aportes realizados, para lo cual se ordena experticia complementaria tomando como base el salario equivalente a Bs. 4.333,30 mensual. Y así se decide.
Finalmente establece quien decide esta causa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ut supra arriban a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.229,89)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YUSMERI CAROLINA NAVAS PICHARDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.801.737, en contra de la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A. Y así se decide.
Además de la cantidad ut supra indicada de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.229,89), deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 11-julio-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 21-marzo-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.