REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-O-2013-000003
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 024/ 2013, DE FECHA 11-MARZO-2013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-O-2013-000003; previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, consistente en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abg. MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.936, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A; domiciliada en el sector la Sorpresa, calle 59, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; Así las cosas el tribunal de seguida pasa analizar el asunto para pronunciarse sobre su competencia, previa las consideraciones que siguen; -) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia nº 955 de fecha 23-septiembre-2010, la cual dejo asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica; en los siguientes términos; Cito: OBITER DICTUM-En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Termina cita)
Así las cosas, analizadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente expediente; evidenciándose de los autos, que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a una Acción de Amparo Constitucional contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; por hechos u omisiones presuntamente vulnerados en un procedimiento en ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, suscitada en el lugar de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción; Ateniéndose quien Juzga más al contenido de la relación que a la naturaleza del órgano involucrado; y tratándose de la presunta violación de un derecho constitucional afín a la materia sensible del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Juzgado, revisados los mismos constata luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y muy especialmente del poder presentado por la abogada Mariana Alzamora Paucar, quien interpuso la acción de amparo ante esta Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, autenticado el 06 de junio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a la accionante a través de …“PODER ESPECIAL LABORAL” …" En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados mandatarios aquí sustituidos, podrán intentar y contestar demandas; Darse por notificados en nombre de la Empresa; Convenir; Desistir; Transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nombrarlos; seguir los juicios y procedimientos en todas las instancias e incidencias hasta Casación; …, hacer uso de todos los Recursos tanto ordinarios, como extraordinarios, inclusive los de invalidación, nulidad, queja, control de la legalidad….” ( sic )
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgó de manera expresa y suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Mariana Alzamora Paucar , ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales; contenciosos administrativos; ante las Inspectorías y oficinas del Trabajo, etc.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de la quejosa, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, este Tribunal de primera instancia de juicio del Trabajo, procediendo en sede Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de la accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Mariana Alzamora Paucar, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 97.936, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A, contra la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS.
SECRETARÍA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-O-2013-000003
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 024/ 2013, DE FECHA 11-MARZO-2013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-O-2013-000003; previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, consistente en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abg. MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.936, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A; domiciliada en el sector la Sorpresa, calle 59, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; Así las cosas el tribunal de seguida pasa analizar el asunto para pronunciarse sobre su competencia, previa las consideraciones que siguen; -) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia nº 955 de fecha 23-septiembre-2010, la cual dejo asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica; en los siguientes términos; Cito: OBITER DICTUM-En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Termina cita)
Así las cosas, analizadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente expediente; evidenciándose de los autos, que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a una Acción de Amparo Constitucional contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; por hechos u omisiones presuntamente vulnerados en un procedimiento en ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, suscitada en el lugar de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción; Ateniéndose quien Juzga más al contenido de la relación que a la naturaleza del órgano involucrado; y tratándose de la presunta violación de un derecho constitucional afín a la materia sensible del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Juzgado, revisados los mismos constata luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y muy especialmente del poder presentado por la abogada Mariana Alzamora Paucar, quien interpuso la acción de amparo ante esta Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano Miranda, autenticado el 06 de junio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a la accionante a través de …“PODER ESPECIAL LABORAL” …" En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados mandatarios aquí sustituidos, podrán intentar y contestar demandas; Darse por notificados en nombre de la Empresa; Convenir; Desistir; Transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nombrarlos; seguir los juicios y procedimientos en todas las instancias e incidencias hasta Casación; …, hacer uso de todos los Recursos tanto ordinarios, como extraordinarios, inclusive los de invalidación, nulidad, queja, control de la legalidad….” ( sic )
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgó de manera expresa y suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Mariana Alzamora Paucar , ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales; contenciosos administrativos; ante las Inspectorías y oficinas del Trabajo, etc.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de la quejosa, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, este Tribunal de primera instancia de juicio del Trabajo, procediendo en sede Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de la accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Mariana Alzamora Paucar, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 97.936, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A, contra la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS.
SECRETARÍA.
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