REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000359

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIERA RIERA; titular de la cedula de identidad Nº 13.094.124.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. LUIS FELIPE TOVAR y DORIS COLINA, Inscritos en el IPSA bajo los nº 27.349 y 95.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y OPERACIONES SALVATORE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. DANNY LINAREZ y JHONNY JORDAN, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 89.161 y 115.554

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000359.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSE RIERA RIERA, identificado en autos, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A, con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios en fecha, 24-diciembre-2008; que prestó servicios personales inicialmente para la empresa Servicios y Suministros Salvatore C.A; ejerciendo el cargo de vigilante nocturno, (departamento de operaciones), señala que en fecha 18-septiembre-2011, fue trasladado inconsultamente a la empresa Suministros Tamaran C.A, la cual funciona dentro de la empresa Servicios y Suministros Salvatore C.A, que laboraba los días sábados y domingos, que su último salario mensual fue de Bs. 2.356,86, según la denominación del cargo en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que la empresa Suministros Salvatore es miembro filial de la Construcción y sus similares, y que lo derechos consagrados en dicha contratación mejoran las condiciones del trabajador; manifiesta en su escrito inicial el demandante que el objeto principal de dicha demanda lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales conforme a la contratación colectiva de la construcción, por lo que procede a establecer la reclamación de los conceptos y montos de la manera que sigue;
Alega que su salario integral fue para el 1er año de Bs. 112,38; para el 2do año de Bs. 115,65 y para el 3er año de Bs. 107,45; en consecuencia arguye que por antigüedad le corresponde la suma de Bs.20.871,90; monto que es obtenido de multiplicar 60, 72 y 54 días razón de los salarios de Bs. 112,38, Bs. 115,75 y de Bs. 107,45 respectivamente; conforme a lo estipulado en la clausula 46 del Contrato Colectivo del Trabajo; vacaciones; conforme a la clausula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo, señala le corresponde la suma de Bs. 15.617,72; por los periodos que van desde el año 2008 hasta el año 2011, los cuales fueron estimados en 65, 75 y 58,80 días respectivamente todos al salario diario de Bs. 78,56; utilidades; invoca la clausula 44 de la mencionada convención, y afirma le adeudan la suma de Bs. 29.038,34 señalando que le corresponden 90, 95 y 73,61 días correspondientes a los periodos 2008 al 2011 respectivamente; en relación al Pre aviso según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días calculados al salario de Bs 78,56 para el total de Bs. 4.713,60; al referirse Despido Injustificado según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 90 días a razón del salario de Bs. 78,56, para así obtener el resultado de Bs. 7.070,40; reclama además el concepto de útiles escolares; conforme a lo establecido en las cláusulas 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; manifiesta que le corresponden 25, 29 y 32 días los cuales al ser sumados alcanzan a 86 días que multiplicados por el salario de Bs. 78,56 resulta la cantidad de Bs. 6.576,16; asistencia puntual y perfecta, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; señala que le corresponden por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 un total de 174 días los cuales multiplica por el salario diario de Bs. 78,56, para obtener el total que reclama en la suma de Bs. 13.669,44; en ese sentido estima el valor de las horas extras diurnas en el monto de Bs. 19,63 y la hora extra nocturna en Bs. 23,56 respectivamente; Horas diurnas; por este concepto reclama la suma de Bs. 40.269,60; finalmente se observa del escrito libelar que el accionante estima el monto de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 207.416,92). Demanda costas procesales, e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Riela en los folios 157 y 158 del expediente escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada observándose lo siguiente: niega la representación judicial de la parte accionada que el demandante de autos haya prestado sus servicios personales para su representada Suministros Salvatore C.A; razón por la cual niega y rechaza en todas y cada de sus partes la demanda que se interpuso en su contra, siendo la principal razón del rechazo, el hecho que el aquí accionante habría interpuesto por ante el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo idéntica demanda laboral en contra de la empresa Suministros Tamaran C.A, sociedad de comercio ésta para la cual efectivamente si laboraba, asunto que fue signado con el numero GP21-L-2012 000064; señala que el accionante incurrió en contradicciones al evidenciarse de ambos libelos que supuestamente prestaba servicios para ambas empresas o personas jurídicas distintas al mismo tiempo, es por ello que niega la procedencia del pago de los conceptos demandados, en otro sentido manifiesta el apoderado de la accionada que niega de manera pormenorizada y detallada todos y cada uno de los conceptos y montos que fueron demandados.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se desprende que fueron promovidos ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que no tiene nada que valorar. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asistencia diaria de vigilantes (planta escondida); se observa que se trata de documental demostrativa de la asistencia semanal del personal de vigilancia que laboraba en la empresa Servicios y Suministros Salvatore C.A, se observa que la misma fue suscrita por los ciudadanos Dixon Paredes y Antonio Riera demandante de autos; la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos; se trata de documentos demostrativos del pago del salario semanal realizado por la demandada, y devengado por el accionante, se soporta del último recibo de pago consignado por el actor que el salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 2.356,86, tal como fue alegado en el escrito libelar, en consecuencia, al no haber sido impugnado dicho medio de prueba, es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos Dixon Paredes Méndez; Juan Javier Colmenares y David Mijares Lozada, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.080.640, 16.643.460 y 12.744.306, observando el tribunal que a la audiencia de juicio solo comparecieron los ciudadanos Juan Javier Colmenares y David Mijares Lozada, quienes depusieron sus testimonios, infiriéndose de los mismos por su concordancia con las demás pruebas que corren insertas a los autos que el accionante prestó sus servicios personales tanto a favor de la empresa Suministros Temaran C.A; como para la demandada bajo subordinación y cuenta ajena; y de igual manera que ambas funcionan en la misma dirección, en consecuencia, este juzgador, les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.
De las pruebas documentales;.-) recibos de pago; se tratan de documentos que fueron emitidos por la empresa Suministros Tamaran C.A, los cuales indican el salario devengado durante las fechas de emisión; los conceptos comprendidos en las asignaciones, entre otras circunstancias, no se desprende que dichos documentos hayan sido impugnados, a excepción de dos de los recibos promovidos que pertenecen a otra persona distinta a quien aquí acciona, en consecuencia, este tribunal procede a dar pleno valor probatorio al resto de los recibos promovidos conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
.-) Recibos de cancelación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades años 2009 y 2010, emitidos por las empresa Suministros Salvatore C.A y Suministros Tamaran C.A respectivamente; De estas probanzas se desprenden los pagos que realizaron las empresas Suministros Salvatore C.A y la empresa Suministros Tamaran C.A respectivamente, al ciudadano Antonio Riera por los conceptos ya indicados, observándose que dichos recibos datan del día 11-diciembre- 2009; del día 26-noviembre-2010 y 10-marzo-2011 respectivamente, en virtud que señalan los conceptos cancelados que se causaron en los periodos que van desde el 01-enero-2009 hasta el 31-diciembre-2009; desde el 01-enero-2010 hasta el 31-octubre-2010 y durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, en ese orden, y que los montos pagados fueron de Bs. 5.060,95; de Bs. 8.060,13 y de Bs. 1.862,82 también respectivamente; dichas pruebas no fueron impugnadas, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Estados de Cuenta, antigüedad, intereses y utilidades años 2009 y 2010, y meses noviembre y diciembre 2010; en relación a éstas pruebas observa este tribunal, que aunque no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no obstante, señalan información válida y útil a la resolución del conflicto que se ha planteado en el presente procedimiento, tal como en cuanto a la fecha de ingreso (24-12-2008) invocada por el accionante y a los montos referidos a los intereses estimados en las sumas de Bs. 165,96; de Bs. 516,48 y en la diferencia de Bs. 153,01; así como en cuanto a las utilidades, toda vez que indica haber sido calculada en base a 45 días cada año, estimadas en los montos de Bs. 3.072,98 para el año 2009; de Bs. 516,48 para el año 2010 y una diferencia para este mismo año de Bs. 737,51; en tal sentido, se observa que al adminicular éstas pruebas con otras que corren a los autos, crean la certeza al juez en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Antonio Riera y la empresa Suministros Salvatore C.A, en fecha 24-diciembre-2008, probanzas a las cuales se les valora como indicios de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) comprobantes de cheques; se tratan de pruebas que determinan la existencia de pagos mediantes cheques signados con los Nº 602205; Nº 473517 y Nº 497220, girados contra el Banco Nacional de Crédito y Banco Banesco respectivamente, por los montos de Bs. 5.060,96; de Bs. 8.060,14 y de Bs. 1.862,82, por concepto de pagos de prestaciones sociales a beneficio del ciudadano Antonio Riera, en fechas 10-diciembre-2009, 30-noviembre-2010 y del 15-marzo-; y siendo que tales pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les atribuye toda su validez probatoria conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Liquidación final de prestaciones Sociales; se trata de prueba demostrativa de pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales año 2011, que hiciera la empresa Suministros Tamaran C.A, al ciudadano Antonio Riera por el monto de Bs. 14.394,16, señala tal documental que el ciudadano ya referido ostento una antigüedad de 02 años y 10 meses, ya que afirma que ingresó en fecha 24-diciembre-2008 y egreso el día 24-octubre-2011; al respecto observa este sentenciador, que esta empresa manifiesta que el ciudadano Antonio Riera comenzó a laborar para ella en la misma fecha que señala la documentación emitida por la empresa Suministros Salvatore C.A; en fin al no haber sido impugnada oportunamente dicha prueba, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobante de cheque, cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales; observamos que es una prueba referida al pago que por tal concepto hiciera la empresa suministros Tamaran C.A, por el monto de Bs. 14.394,16, en fecha 10-noviembre-2011 al ciudadano Antonio Riera, según cheque nº 628133 girado contra el Banco Banesco; no se observa que haya sido impugnada tal probanza por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) recibo de vacaciones; esta prueba es demostrativa del pago del beneficio de vacaciones correspondiente al periodo que va desde el 2008-2009 al 2009-2010, se desprende además que la fecha de salida de disfrute lo fue el día 18-julio-2011, que por tal motivo recibió la cantidad de Bs. 3.970,85, no se observa que haya sido impugnada tal prueba por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobante de cheque, cancelación de Vacaciones periodo del 2008-2009 y 2009-2010; observamos que es una prueba reseñada al pago de las vacaciones vencidas periodos 2008-2009 y 2009-2010, hiciera la empresa suministros Tamaran C.A, por el monto de Bs. 3.970,85, en fecha 18-julio-2011 al ciudadano Antonio Riera, según cheque nº 569350 girado contra el Banco Banesco; no se observa que haya sido impugnada tal probanza por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Constancia y notificación de egreso del Trabajador, dirigida y emitida respectivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (marcadas 5, 5a y 6 respectivamente); se tratan de pruebas demostrativas tanto de la participación que hiciera el representante patronal de la empresa Suministros Tamaran C.A, ante el IVSS con el fin de informar el egreso del ciudadano Antonio Riera, con motivo a la renuncia planteada por éste, deja constancia dicha prueba en su contenido que la fecha de ingreso al trabajo fue el día 20-septiembre-2010 y la de egreso el día 24-octubre-2011, devengando un salario semanal de Bs. 543,89, como de la notificación de retiro al trabajador que realizaría el instituto social; ahora bien, al no haber sido impugnadas dichas pruebas es por lo que se les confiere todo el valor como prueba, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Carta de renuncia; se trata de documental contentiva de la manifestación de voluntad del accionante de poner fin a la relación de trabajo, se observa que la comunicación es dirigida a la empresa Suministros Tamaran C.A, departamento de capital humano, de fecha 23-octubre-2011, señalando el accionante que laborara el preaviso legal, correspondiéndole hacerlo hasta el día 24-octubre-2011, no se evidencia que haya sido oportunamente impugnada, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) constancia de registro de trabajador; se observa que se trata de documento administrativo, mediante el cual el representante legal de la entidad mercantil Suministros Tamaran C.A, deja constancia ante el sistema de seguridad social, vía internet de la inscripción en dicho sistema al ciudadano Antonio Riera, quien ocupara el cargo de vigilante, desde el 20-septiembre-2010, devengando un salario semanal de Bs. 500,00; se deja constancia además en dicho instrumento que la inscripción fue en fecha 24-septiembre-2010, en tal sentido no se observa que ésta prueba haya sido impugnada por lo que se le da valor probatorio plenamente conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Listado de movimiento de Trabajadores, de la empresas Servicios y Suministros Salvatore C.A; se observa que se trata de documento demostrativo de la nomina de empleados de la empresa Servicios y Suministros Salvatore C.A, el cual fue impreso vía internet, se observa que aunque debió haber sido promovido conforme a la ley especial de datos electrónicos, este sentenciador le da valor indiciario ya que al adminicularla con la prueba específica de la constancia de registro de trabajador del Ivss, crea certeza del traslado que se hiciera al ciudadano Antonio Riera de la nomina de ésta empresa hacia la nomina de la empresa Suministros Tamaran C.A, es por lo que se le concede valor indiciario conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) De la prueba de ratificación documental mediante testimoniales; en este aspecto se observa que fue traída a la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Zulibeth González, en su condición de Gerente de Administración y Recursos Humanos de Servicios Tamaran C.A; se observa que la mencionada ciudadana compareció en la oportunidad en la cual le fue requerida su presencia, y reconoció el contenido y la firma de los documentos que le fueran mostrados con tal fin, es por ello que se les concede pleno valor probatorio a tales documentos, de igual manera de su declaración se extrajo el hecho cierto que tanto la empresa Suministros Tamaran C.A, como la empresa Suministros Salvatore C.A, se encuentran fusionadas entre sí, toda vez que los accionistas y representantes legales son hermanos y funcionan en la misma dirección; y con igual papelería, por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa son; en primer lugar determinar la existencia o no de la relación de trabajo por cuenta del accionante y a favor de la empresa accionada, toda vez que fue negada por ésta; y en segundo lugar respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción a los efectos de los cálculos de los conceptos propios de toda relación laboral.
Así las cosas, determinados los objetos de la controversia acá planteada, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones: Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, señalando que corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, observa este sentenciador que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna por parte del actor a favor de la demandada que lo es Servicios y Suministros Salvatore C.A, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma; en tal sentido, es apreciado por quien suscribe el presente fallo, que cursan a los autos declaraciones de testigos, “recibos de pagos” y “recibo de cancelación”, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron valorados ut supra, y de los cuales se desprende que le fue pagado un salario y que le fueron liquidados unos conceptos consistentes en antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, cuya sumatoria de éstos conceptos arrojo el resultado de Bs. 5.060,95; así mismo, constan los documentos de cálculo de intereses y comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales emitidos todos por la empresa aquí accionada; instrumentales éstas que ubican al ciudadano Antonio Riera como trabajador de la mencionada empresa, evidenciando así la prestación de servicio del actor para la demandada. Y así se decide. Por otra parte, observa este sentenciador, que la demandada fundamenta su negativa en que no existió relación alguna entre el actor y ella, dirigiendo sus pruebas en el hecho que el accionante laboró fue para la empresa Suministros Tamaran C.A, de lo cual deriva que la falta de cualidad alegada por la demandada se encuentra sustentada en no haber sido patrono del demandante, para a través de esa vía desvincular al demandante con la demandada de autos; Así las cosas, es obligación de este tribunal señalar que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre lo formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este procedimiento, pues se observa que en el caso en estudio estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada.
En el caso de autos como se indicó, la parte demandada niega la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la demandada, apuntando sus probanzas en que dicha prestación no fue para la empresa que representa sino para otra empresa que funciona en el mismo lugar y que le pertenece a un familiar del representante legal de la demandada, por lo que resulta importante destacar que la legislación laboral a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo. Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual conforme se expresó ut supra ha sido demostrado, con las declaraciones y las documentales cursantes a los autos, así como por el hecho del reconocimiento que hace la empresa Suministros Tamaran C.A en cuanto a la fecha de ingreso alegada por el accionante el 24-diciembre-2008, y la carta de renuncia dirigida a esa misma empresa, en virtud de la indeterminación en cuanto y en tanto a la pretensión del empleador de usar indistintamente su firma para emitir recibos de pagos, entre otras situaciones que denotan la simulación ya referida, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Determinada como fue la existencia de la relación de trabajo entre quien acciona y la empresa demandada; y habiendo manifestado el accionante que le corresponde la aplicación de la convención ya señalada ut supra en virtud que la empresa accionada es miembro filial de la construcción y por ende debe regirse por dicho texto normativo, aunado al hecho de que el cargo que ostento fue de vigilante, el cual aparece contemplado en dicha convención; es por lo que quien decide esta causa procede a verificar la procedencia de la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo; y al respecto observa que si bien es cierto que la clausula 6 de la mencionada convención se desprenden las condiciones procedentes para determinar la aplicación o no de dicho texto normativo, y en razón a ello se observa lo siguiente; “… Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención, Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas…. El Tribunal observa que si bien es cierto que el ciudadano Antonio Riera fungía como vigilante en la sede de la empresa, situación ésta que a todas luces lo exceptúa de la aplicación de la clausula en estudio, toda vez que él mismo fue contratado directamente por la empresa para vigilar su sede, no es menos cierto, que conforme al primer supuesto no controla ninguna obra de construcción; y conforme al segundo supuesto éste no fue contratado por otra empresa distinta a la accionada ni por cooperativa alguna; así las cosas, establece quien suscribe este fallo que no le es aplicable al accionante los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; a tal efecto deberá ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos que deriven de toda relación de trabajo. Y así se decide. Y es por ello que pasa este juzgador a establecer los conceptos y montos declarados procedentes como siguen; aprecia este tribunal del acervo probatorio conformado por las pruebas aportadas por las partes, elementos probatorios suficientes para determinar el salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de la trabajo; así observamos que para el año 2009 éste devengaba un salario mensual básico de Bs.2.143, 90 lo que se traduce en un salario diario de Bs. 71,43; salario al cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades estimadas en Bs. 1,78 y Bs. 2,97, para obtener el total de salario promedio integral de esa fecha de Bs. 76,18; así observamos que para el año 2010, el salario diario básico fue de Bs. 133,33, y las alícuotas ya referidas son de Bs. 3,33 y 5,55 respectivamente, para así obtener el salario diario promedio integral de Bs. 142,21, salario que se mantuvo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; Y así se declara. Aclara este sentenciador que deja establecido los salarios antes indicados por dos razones; una por cuanto se desprende de los autos que la demandada en su escrito de contestación niega los salarios en virtud de la negativa de la relación laboral, negando con igual fundamento la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada no realizó la debida y obligatoria determinación de los motivos de su rechazo, por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario probado en autos; en segundo lugar los salarios determinados o establecidos ut supra serán los aplicables al calculo de las prestaciones sociales demandadas en cuanto a los conceptos declarados procedentes por este tribunal. Y así se decide.
Ahora bien establecidos los salarios y la antigüedad de la accionante es transparente pasar a discriminar los conceptos declarados procedentes por este tribunal;
Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que le corresponden 171 días, en razón a que son 45 días para el primer año de prestación de servicios y 60 días para el resto de los años, con la salvedad que deben computarse 02 días adicionales a partir del segundo año de antigüedad, observándose que dichos días adicionales totalizan 4 días por la totalidad de años de servicios que sumados a los 167 días de antigüedad arrojan la suma de 171 días; los cuales fueron discriminados y calculados en razón al salario diario promedio integral devengado por el ex trabajador durante cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que tenemos esto para el año 2009; 45 días a razón de Bs. 76,18, para el total de Bs. 3.428,10 año 2010; 62 días a razón de Bs. 142,21, para el resultado de Bs. 8.817,02; año 2011, corresponden 64 días a razón del salario promedio integral de esa fecha de Bs.142,21, para el total de Bs. 9.101,44; se deja establecido que los días adicionales por antigüedad se encuentran contemplados en dicho cálculos; finalmente establece este sentenciador que la sumatoria de todos los montos antes señalados arrojan el total de Bs. 21.346,56 por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Y así se declara.
Vacaciones y días adicionales de vacaciones fraccionadas 2010 -2011;
Deja establecido quien decide la presente causa, que determinada la antigüedad del accionante en 02 años, 08 meses y 25 días; y evidenciándose que se reclama el pago de este concepto en cuanto al periodo que va desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su renuncia es decir, 24-dicembre-2008 hasta el 18-septiembre-2011; señala este tribunal que en apego a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que ha dejado establecido que en caso de que las vacaciones hayan sido pagadas y no disfrutadas en el periodo correspondiente, pues deberán ser canceladas en base al salario vigente para el momento de su verdadero disfrute o al momento de terminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde al accionante; para el año 2009; 15 días cancelados en razón del salario diario básico de Bs. 133,33, lo cual arroja el total de Bs. 1.999,95; para el año 2010, corresponde 16 días a razón de Bs. 133,33, para el resultado de Bs. 2.133,29; En razón a la fracción de 8 meses se observa que le corresponde al accionante 11,28 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33, para el total de Bs.1.503,96; siendo que la sumatoria de estos montos arrojan el total de Bs. 5.637,20. Y así se declara
Bono vacacional; quien suscribe el presente fallo señala que para calcular este concepto han de mantenerse las razones sostenidas para el cálculo del concepto de vacaciones, por lo que se tiene que le corresponde para el año 2009; 7 días; para el año 2010; 8 días que sumados totalizan 15 días a razón del salario diario de Bs. 133,33, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.999,95; Y así se decide. En relación a la fracción, tenemos que son 6 días a razón del salario diario de Bs. 133,33, para el total de Bs. 799,98. Y así se decide.
Utilidades; observándose del acervo probatorio que la empresa accionada calculaba este concepto con base a 45 días, es por lo que este tribunal señala que para el año 2009 le correspondías 45 días a razón del salario de Bs. 71,43 para obtener así el resultado de Bs. 3.214,35; y desprendiéndose de los autos que por este concepto recibió la cantidad de Bs. 3.072,98, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 141,37; para el año 2010, le corresponden 15 días, toda vez que no se demostró en autos los ingresos netos del empleador para determinar un monto diferente al límite mínimo establecido en la ley aplicable, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 1.999,95; y en relación a la fracción de los meses trabajados; se observa que corresponde al actor 10 días calculados a razón del salario de Bs. 133,33, para el monto de Bs. 1.333,33; cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 3.474,62. Y así se decide.
En relación a los conceptos de útiles escolares y asistencia puntual y perfecta; decreta categóricamente y así reitera este sentenciador, que al haberse declarado ut supra que no aplica la convención colectiva de trabajo de la construcción al caso de marras, pues no puede ser declarado procedente el pago de los conceptos en estudio, toda vez que los mismo solo se encuentran establecidos en la convención referida y no así en la legislación aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara su improcedencia. Y así se decide.
Por último se observa que fueron reclamadas horas extras diurnas y nocturnas, así como días compensatorios de descanso; El Tribunal del análisis exhaustivo del acervo probatorio no advierte prueba alguna que soporte la pretensión del accionante en cuanto a estos conceptos lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente establece quien decide esta causa que la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ut supra a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.258,31), no obstante, establece al mismo tiempo este sentenciador que reconoce que la empresa accionada canceló la suma de Bs. 5.060,95, monto que debe ser deducido a la cantidad condenada a pagar, por lo que resulta un saldo total a favor del accionante de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 21.802,64). Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RIERA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.124, en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE C.A. Y así se decide
En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 21.802,64).
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-septiembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18-septiembre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.