REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-R-2013-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA.C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 324 del tomo 2-A, en fecha 10 de mayo de 1951, cuyo documento constitutivo fue reformado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 23 de marzo de 1994 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37 del tomo 94-A-SGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 718.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares
ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 22 de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
I
NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en virtud del recurso de apelación planteado mediante diligencia, por el abogado Bernardo Díaz Grau, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativo, de fecha 22 de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, [rectius: 08 de junio de 2012] dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por lo que de conformidad con lo delineado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado procede a resolver con los elementos cursantes en autos.
Con la finalidad de una ubicación idónea dentro del contexto planteado, se hace breve referencia de los elementos disponibles, en este sentido se tiene contenido en el asunto GP21-N-2013-000036, lo siguiente:
• Riela del folio 1 al 5, demanda de nulidad intentada en fecha 04 de marzo de 2013, por la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, [rectius: 08 de junio de 2012] dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, alegando básicamente que el ciudadano JHOJADYS ANTONIO RODRIGUEZ BLANCHARD, comenzó a prestar servicios para su representada el 01 de octubre de 2010 cono chofer de vehículos pesados y que el día 28 de abril de 2011 sufrió un accidente de tránsito que le causo fractura del humero derecho, por lo que la providencia administrativa viola las normas de orden público de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no consta que se le hubiere sometido a exámenes médicos ordenados por la normativa del seguro social, que la Inspectoría del Trabajo debió haber declarado la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en consecuencia la violación de las normas de orden público, causa la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
• Cursa del folio 09 al 11, copia simple de la providencia administrativa N° 00269/2012, de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por el ciudadano Jhojadys Antonio Rodríguez Blanchard, contra la entidad de trabajo Transportadora General Venezolana C.A.
• Cursa al folio 12, copia simple de Acta de fecha 26 de febrero de 2013, de la que se desprende “el compromiso” por parte de la entidad Transportadora General Venezolana C.A., para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, para una fecha posterior, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo.
• Cursa al folio 17, auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala que concede a la parte acciónate tres (03) días de despacho, a los fines de consignar la certificación de la providencia administrativa, en caso contrario la demanda se declarará inadmisible.
• Cursa del folio 18 al 20, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado a quo, de fecha 22 de abril de 2013, en la cual señala:
(…) Declarado competente el tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: Revisados de manera exhaustiva los documentos acompañados a los autos; y transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 12-abril-2013, que riela al folio 17 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de la providencia administrativa objeto de demanda, sin que fuera consignada la documental requerida, y siendo ésta instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda incoada procede [ese] tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2013-000023, resulta imperioso precisar:
• Se observa en el folio 01, diligencia de fecha 25 de abril de 2013, introducida por el abogado Bernardo Díaz Grau, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., constante de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 22 de abril de 2013, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2013-000023.
• Se observa en el folio 05, auto de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admitió libremente el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 30 de abril de 2013, suscrito por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2013-000023, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2013-000026, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo.
• Se observa en el folio 09, auto de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2013-000023, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2013-000026, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se comenzará a computar un lapso de 10 días de despacho para la decisión del recurso interpuesto.
Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:
• (…) apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2013, por cuanto la copia de la providencia administrativa fue anexada al libelo de la demanda…”
II
MOTIVA
Respecto de la Competencia
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha treinta 22 de abril de 2013.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.
Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.
Tal y como fue señalado supra, el juzgado a quo, en primer lugar señala que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2013, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de cumplimiento efectivo de providencia administrativa, suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera consignada la documental requerida, es por lo que declara inadmisible el recurso de nulidad intentado.
Ahora bien, con la finalidad de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad, se antoja pertinente referirse al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.
En este orden, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación mediante la presentación de la documentación que a juicio del a quo, han debido ser consignados conjuntamente con la demanda de nulidad, sin los cuales, ésta no podía ser admitida, que en el caso de autos, se circunscribe a la consignación de la certificación de la Providencia Administrativa, entiende esta Alzada, el requerimiento establecido en el ordina l9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad no subsanó el único aspecto que requirió el operario judicial de primer grado, en su auto de fecha 12 de abril de 2013.
De conformidad con la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera acción que el juez debe realizar es verificar que la misma cumpla los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Esta potestad de subsanación, es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso, -sin formalismos o reposiciones inútiles- por lo que se trata de un acceso en un doble aspecto, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Expediente Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, eiusdem, en consecuencia, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del artículo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que, la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se establece.
Empero en ilación de lo antes expresado, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en que no fue presentado el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, según las circunstancias especificas de este caso, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintidós (22) de abril de 2013. Así se declara.
SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintidós (22) de abril de 2013, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00269/2012, de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintidós (22) de abril de 2013, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., contra la Providencia Administrativa, registrada bajo el número 00269/2012, de fecha 08 de JUNIO de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.
CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE
Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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