REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO
GC01-X-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2013-000065
RECURRENTE VOLTEOS CARABOBO, C.A. Originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 23-A en fecha 27 de Marzo de 1995.
APODERADOS JUDICIALES NEYLE TORRES, ANDRES LOPEZ y MARTHA PADRON, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.182, 74.152 y 108.025 respectivamente.
ACTO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MEDIANTE LA CUAL DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL INFORME DE PROPUESTA DE SANCION LEVANTADO EN CONTRA DE LA EMPRESA VOLTEOS CARABOBO, C.A.
ASUNTO AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ANDRES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.453.435, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “VOLTEOS CARABOBO, C.A.”, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, declara “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Ing. Joel Sequera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la empresa Volteos Carabobo, C.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. …” fin de la cita
En fecha 30 de Enero de 2013, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la Abogada MARTHA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.025, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2013-000065, se ordena su incorporación al cuaderno separado GC01-X-2013-000012, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar.
CAPITULO I
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR:
La parte hoy accionante fundamente su pretensión en base a los siguientes argumentos, cito:
“Con fundamento en lo previsto en el Articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita Amparo Cautelar contra Providencia Administrativa N° USC-0022-2012, de fecha 26 de Julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo; siendo dictada por el Director de la mencionada Dependencia Administrativa Estatal (Expediente N° USC-0014-2011) y notificada en fecha 01-08-2012, contra la cual se interpone la demanda de nulidad, al considerar que la misma le viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A estos efectos señalo como acto lesivo la Providencia Administrativa N° USC-0022-2012, de fecha 26 de Julio de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo; siendo dictada por el Director de la mencionada Dependencia Administrativa Estatal (Expediente N° USC-0014-2011) y notificada en fecha 01-08-2012, contra la cual se interpone la demanda de nulidad, en el Procedimiento de Sanción de propuesta por el Ciudadano Ing. Joel Sequera, actuando en su carácter de (sic) Inspección de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dependencia Administrativa Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo; contra mi representada VOLTEOS CARABOBO, C.A., y como agraviante a (sic) la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo.
La referida Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Procedimiento Sancionatorio ordenando se cancele en 5 días hábiles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejando en completa indefensión a mi representada por no haber sido debidamente providenciadas y valoradas las pruebas en el procedimiento administrativo, así como por haber dictaminado extemporáneamente aplicándose para la sanción la Unidad Tributaria mayor a lo que hubiere correspondido en caso de ratificarse la sanción.
En este orden de ideas, trae como consecuencia dicha Providencia Administrativa que no solo este vulnerando, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sino además se esta imponiendo unos pagos irritos por los argumentos de derecho ya up supra discriminados, adicionalmente que ordena pagar calculándose por U.T mayor a la que le corresponde y se suscitaron las supuestas infracciones de Ley. Adicionalmente, sancionando a mi representada obligándose a pagar una multa por situaciones de hecho que fueron subsanadas en su oportunidad por mi representada y de derecho que no ha incumplido.
Solicito que con la admisión de la presente causa se acuerde Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° USC-0022-2012, de fecha 26 de Julio de 2012 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo; siendo dictada por el Director de la mencionada Dependencia Administrativa Estatal (Expediente N° USC-0014-2011) y notificada en fecha 01-08-2012, contra la cual se interpone la Demanda de nulidad, dicha solicitud la realizo por cuanto que de pretenderse hacerse efectiva el pago de la multa por parte del Órgano administrativo, sin haberse decidido el presente proceso, trae como consecuencia nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían.
En tal sentido, la suspensión es indispensable, para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, tal y como se puede verificar de las copias del expediente administrativo que corre en el expediente, en este orden de ideas participo al Tribunal de la existencia de tres (3) extremos necesarios para la procedencia de la medida provisionalísimo, a saber, el FUMUS BONI IURE, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI.
En cuanto al fumus boni iure o presunción de buen derecho, debemos manifestar lo siguiente: Se evidencia de las copias consignadas de la Providencia Administrativa que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas presentadas por mi representada; así como errónea interpretación de la norma procesal al pretender negar unas pruebas con los argumentos escuálidos allí esgrimidos, así como aplicar una U.T superior a la (sic) quede ser aplicada realmente en caso de ratificarse la sanción.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irresponsabilidad.
Por consiguiente, tal ejecución conllevaría a mi representada ser obligada al pago de multa que pudiera no deber, y de emitirse una decisión CON LUGAR, queda el riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia que al respecto se dicte, causando así un daño patrimonial irreparable a mi representada al obligarle pagar sanción que no debe, quedando en indefensión.
Segundo: De igual forma ocurre al imponerse una multa por supuesta infracción de una norma que puede ser declarada Nula, (sic) La ejecución inmediata de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda ocasionaría, además, la situación irreparable de que se perjudique económicamente a mi representada que esta pasando por situaciones delicadas para su mantenimiento productivo.
En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, de lo contrario, acarrearía un detrimento al patrimonio de mi representada e incluso hasta el cierre y quiebre de la empresa y corre el riesgo de ser sancionada por multas sucesivas que podrían ser cuantiosas y muy onerosos de difícil cumplimiento.
En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, es por todo lo antes expuesto que solicito se decrete la Suspensión de los efectos de la decisión emanada de la Providencia Administrativa N° (sic) N° USC-0022-2012, de fecha 26 de Julio de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo; siendo dictada por el Director de la mencionada Dependencia Administrativa Estatal (Expediente N° USC-0014-2011) y notificada en fecha 01-08-2012, hasta la definitiva del presente proceso. De la misma forma, por medio de la Cautelar solicitada, pretendo que se declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal…”. (Fin de la cita).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El presente recurso de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de Medida Cautelar, es contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Ing. Joel Sequera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la empresa Volteos Carabobo, C.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente: JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, sentencia Nº 20, expediente 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha 10 de Agosto del 2011, expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el petitorio este Juzgado analizara primero la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, ya que el recurrente menciona la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, de fecha: 26 DE JULIO DE 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Procedimiento Sancionatorio ordenándose a cancelar en 5 días hábiles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00).
En cuanto al AMPARO CAUTELAR, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente, cito:
“……Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa….”. (Fin de la cita).
Para proceder al pronunciamiento del amparo cautelar, debemos revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente referente a la violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, en este orden de ideas, la parte accionante alega que dicho acto administrativo deja en completa indefensión a su representada por no haber sido debidamente providenciadas y valoradas las pruebas en el procedimiento administrativo, asi como por haber dictaminado extemporáneamente aplicándose para la sanción la Unidad Tributaria mayor a lo que hubiere correspondido en caso de ratificarse la sanción, por lo que, se puede observar que no se evidencia violación a derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la demostración de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos con rango constitucional de la accionante, en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, del Estado Carabobo, a través de la Providencia Administrativa N° (sic) N° USC-0022-2012, de fecha: 26 de Julio de 2012, siendo dictada por el Director de la mencionada Dependencia Administrativa Estatal (Expediente N° USC-0014-2011) y notificada en fecha 01-08-2012, por medio de la Cautelar solicitada, pretendiéndose que se declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal.
Asi las cosas, debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de
no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.
A este respecto se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259, sentencia bajo el Nº 00822, de fecha: 17 de Julio del 2008, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) vs. INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito:
“… Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara: IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, de fecha: 26 DE JULIO DE 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Ing. Joel Sequera (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la empresa Volteos Carabobo, C.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado: ANDRES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.152, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, de fecha: 26 DE JULIO DE 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Ing. Joel Sequera, actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la empresa Volteos Carabobo, C.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el Abogado: ANDRES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.152, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/USC-0022-2012, de fecha: 26 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción levantado por el funcionario Ing. Joel Sequera, actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra., Olga Maria Montilla”, contra la empresa Volteos Carabobo, C.A., por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 254.520,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:25 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2013-000012
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000065
YSDF/DRH/LM /ydf
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