REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Marzo del año 2013.
202° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000027.
DEMANDANTE: CLEMENTE ALBERTO ARGUETA ROMERO.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: “SEGURIDAD Y PROTECCION DAOLLY, C.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: CLEMENTE ALBERTO ARGUETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.305, representado por el Apoderado Judicial Abogado: JUAN MIGUEL APONTE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.824, contra las sociedad mercantil: “SEGURIDAD Y PROTECCION DAOLLY, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo 405-A, representada judicialmente por los Abogados: BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLNOS A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente.

En fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2013, a las 11:00 a.m.

Declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo de 2013, la parte actora expuso lo siguiente:
- Arguye que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar obedece a que existen dos circunstancias, en primer lugar la prolongación de la audiencia preliminar fue originalmente pautada para el 19 de Noviembre de 2012 a las once de la mañana, ello según fue pautado en la audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2012. Refiere que llegada esa fecha la parte actora y esa representación judicial, acudieron a la audiencia fijada pero les fue informado por el Alguacil que la audiencia no se celebraría dado que la Juez del Tribunal se encontraba de vacaciones. En segundo lugar, refiere a que , al incorporarse a sus labores mediante auto de fecha 17 de Enero de 2013, la Juez fija oportunidad para la celebración de la prolongación para la audiencia preliminar para el 24 de Enero de 2013; que tal audiencia fue celebrada en esa fecha sin la asistencia de la parte actora o su apoderado judicial, declarándose desistido el procedimiento.
- Refiere que su incomparecencia como apoderado judicial obedeció a que la cónyuge de su persona, presentó problemas de salud, específicamente con su embarazo, todo lo cual amerito que le acompañara a consulta medica, que ello fue así expresado en la oportunidad de la interposición del recurso en fecha 31 de Enero de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que la parte actora o quien ejerce su representación judicial no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ello según se evidencia de la sentencia cursante al Folio 47.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, que en primer lugar menciona actuaciones procesales y posteriormente hace mención a una causa extraña no imputable, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De las actuaciones procesales cursantes a los autos:

1. En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 29 de Octubre de 2012, según se evidencia al Folio 44, se fijo como fecha para la celebración de una subsiguiente prolongación para el 19 de Noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 am).
2. Posteriormente, el Juzgado a quo dicta auto en fecha 17 de Enero de 2013, según se evidencia al Folio 145, en el cual fijo oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día “Jueves 24 de Enero del 2013, a las 11:00 a.m.”

Aduce la parte actora recurrente que no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se encontraba acompañando a su cónyuge a una consulta, habida cuenta de que la misma presentó problemas de salud, consignando una documental a los efectos de demostrar tal situación sobrevenida.

No obstante, es importante para este sentenciador destacar que, de acuerdo a las actuaciones procesales indicadas que, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue fijada en la audiencia preliminar –también en prolongación- celebrada en fecha 29 de Octubre de 2012.

Sin embargo, en el expediente no cursa actuación alguna que indique la razón por la cual no se celebró tal prolongación el día 19 de Noviembre de 2012; máxime al considerar que la actuación de fecha 17 de Enero de 2013 (Ver Folio 145) establece que la Juez se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.

Pues bien, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009, Exp. Nro. 07-1705, caso: solicitud de revisión formulada por el ciudadano GODOFREDO GIL y otros, en la cual se dejó sentado:
Cito:
“(…/…)
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)





La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la << estadía>> a << derecho>> de las << partes>> quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


De manera que, opera en el caso de marras la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de las partes; y la del Tribunal al no dejarse constancia de la situación por la cual no se celebro la audiencia previamente pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que se constató la paralización de la causa, lo que trae como consecuencia que se debía notificar a las partes para la continuación de la misma; por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora en relación a los eventos procesales delatados. Tal resolutoria hace innecesario entrar a valorar el valor probatorio de la documental consignada, al ser evidenciado una violación al Derecho a la Defensa de las partes dada la omisión de notificación del Juzgado a quo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal proceda a fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en un lapso que no debe ser inferior a diez (10) días hábiles; a tal efecto se ordena que previamente debe proceder a la notificación de la parte demandada y sin necesidad de notificar al actor, por cuanto el mismo se encuentra a derecho.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000027.