REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: GP02-R-2012-000537.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVAREZ, ALIXSON JIMENEZ, CARLOS GONZALEZ, HUMBERTO CHIRINOS, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESUS MORENO LOPEZ, y CARLOS HENRRIQUE MEDINA BARRENO.
PARTE DEMANDADA: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio por cobro de Beneficios Sociales instaurado por los ciudadanos LUIS ALVAREZ, ALIXSON JIMENEZ, CARLOS GONZALEZ, HUMBERTO CHIRINOS, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESUS MORENO y CARLOS HENRRIQUE BARRENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.748.082, V-12.924.115, V-13.277.657, V-10.231.560, V-10.245.151, V-11.150.587, V-11.099.981, V-10.729.41 y V-8.848.773, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.653, 41.240 y 12.891, en su orden, contra la sociedad mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A, y su ultima modificación a sus estatutos en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 115-A, representada judicialmente por los Abogados: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BARBARITA MARIA GUZMAN, BARBARA ELIANA GONZALEZ, LUIS UGUSTO AZUAJE, WILDER EDUARDO MARQUEZ, DANIELA BEATRIZ CORTESÍA, GLORIA ELENE CEDEÑO, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, REINALDO JOSE BADILLO, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ENRIQUE ALLEN, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ, JAMELY BEATRIZ GRACÍA, ALFREDO JOSE LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752, en su orden, conociendo este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.013, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en estos términos MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Vista la diligencia presentada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA Nº 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el día 21 de Marzo de 2013, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:
(../…)
Estando dentro del lapso procesal correspondiente y de conformidad a lo establecido en el Art. 252 Del Código de Procedimiento Civil, solicito la siguiente aclaratoria, en la presente Sentencia de fecha 20-03-2013.
A sabiendas que opera de pleno derecho tanto los intereses moratorios como la indexación, proveniente en el pago de la presente causa, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva pronunciarse sobre dicha materia.
(…/…)



La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:
(../…)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
(…/…)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, omisiones, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la solicitud de intereses de mora conjuntamente con la indexación monetaria, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos omitidos.

Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante con relación al pronunciamiento sobre la condenatoria de intereses de mora e indexación monetaria, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Reza el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este sentido, los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en paga al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (sentencia Nº 1841, 11/11/2008).

En consecuencia, siendo que los intereses moratorios se causan a partir de la extinción de la relación de trabajo con el fin de proteger a los trabajadores y a las trabajadoras en caso de cesantía, y siendo que los trabajadores accionantes aun se encuentran prestando sus servicios para la demandada, mal pudiera este sentenciador condenar la procedencia del calculo de intereses moratorios en vigencia de la relación de trabajo, y así quedo establecido en la sentencia dictada por este tribunal. Y Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la condenatoria por INDEXACIÓN MONETARIA, se entiende que la naturaleza de la misma constituye un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, sin embargo, observa este sentenciador, que los accionantes dirigieron su pretensión sobre el pago de beneficios sociales los cuales fueron calculados y reclamados en base al ultimo salario devengado por cada uno de los demandantes y asimismo fue condenada por el Juez de primera Instancia y ratificados por esta Alzada; entonces siendo que finalmente dichos cálculos fueron reclamados por un lapso de 12 años al ultimo salario, se evidencia que fueron ajustados por los demandantes, entonces mal pudieran ser objeto de corrección monetaria. Y Así se Establece.-

Ahora bien, en caso de falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, los montos condenados generaran intereses moratorios y serán indexados desde el decreto de ejecución forzosa hasta el efectivo cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCDEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni
OJMS/LM/OJLR.-
Exp: GP02-R-2012-000537