REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o Expediente: GP02-N-2013-000109


o PARTE RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de Febrero del 1954,


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada AMARILYS MIESES, titular de la cedula de identidad número: 11.528.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635


o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la parte recurrente.


o FECHA DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: 22 de Marzo del 2013.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 22 de Marzo de 2013
202° y 154°.

Asunto: GP02-N-2013-000109

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2013 por la abogada AMARILYS MIESES, titular de la cedula de identidad número: 11.528.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 124, Tomo 3-D, de fecha 25 de Febrero del 1954, este Tribunal por auto de fecha 18 del mes y año que discurre ordenó proveer lo conducente.
En tal sentido por auto de esa fecha, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se declaró competente para conocer el presente asunto.
Asi mismo por auto de igual fecha se ordenó un despacho saneador conforme a los siguientes requerimientos, cito:
“.........................Por cuanto de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad del acto impugnado se lee:
“.....A partir de la decisión tomada por el INPSASEL Cartón de Venezuela, S.A., interpuso ante el órgano administrativo un recurso administrativo de reconsideración, el cual se ordeno (sic) la subsanación y fue notificada a mi representada de dicho auto en fecha primero (01) de noviembre de 2012, en consecuencia mi representada decidió tomar la vía jurisdiccional....... (Subrayado del presentante) (Vid. Folio 1 y 2)
................para lograr la anulación del acto administrativo de orden de declaración de accidente de trabajo emanado del Ing. Marlon Arias, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo diferente a la indicada en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía utilizada por Cartón de Venezuela S.A.......(Vid Folios 3 y 4).
En consecuencia:
Visto el escrito recursivo presentado en fecha 14 de Marzo del 2013 por la abogada AMARILYS MIESES, titular de la cedula de identidad número: 11.528.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA).” a los fines previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 36 eiusdem, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad –o no- del presente recurso dicta el siguiente despacho saneador y en consecuencia deberá el recurrente consignar:

1) Un ejemplar certificado del acto recurrido, el cual identifica en su escrito recursivo, como se indica a continuación: “................la anulación del acto administrativo de orden de declaración de accidente de trabajo emanado del Ing. Marlon Arias, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo........”


2) Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que fue notificado:

2.1) De la actuación administrativa recurrida.

2.2) Así como del auto emanado del Órgano Administrativo (Diresat-Carabobo), por medio de la cual se ordena la subsanación del recurso de reconsideración.

2.3) Certificación de las resultas del Recurso de Reconsideración, a cuyos efectos deberá consignar copia del expediente administrativo que lo contenga.


3) Deberá señalar con la debida precisión y claridad “Si en el procedimiento cuya nulidad se peticiona, actuó alguna persona (s) (natural o jurídica), que deba ser llamado a este proceso en calidad de tercero interesado. En caso afirmativo deberá indicar:

3.1) La dirección de dicho tercero o terceros los fines de la ubicabilidad, y demás datos identificatorios.

3.2) Así mismo el carácter con que actuó –el tercero (s)- en el procedimiento.

4) Así como, la indicación de los vicios que en su criterio hacen anulable el acto recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al recurrente un término de tres (03) días de despacho a los fines de las correcciones antes identificadas, sin necesidad de notificación por estar esta a derecho. ......................” (Fin de la cita)


Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada AMARILYS MIESES, titular de la cedula de identidad número: 11.528.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA),” desiste del presente recuso de nulidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Observa este Tribunal que en diligencia de fecha 21 del mes y año que discurre, la abogada AMARILYS MIESES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA),” desistió del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:


“.......................en este acto desisto del recurso de nulidad interpuesto en nombre de mi representada.........................”


Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:

a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y,

b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, la abogada AMARILYS MIESES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA)”, manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto (Ver folio 34).

Asimismo, se observa que riela inserto del folio 13 al 17 del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado donde se verifica la facultad expresa para desistir con lo cual se satisface el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara..


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada AMARILYS MIESES, titular de la cedula de identidad número: 11.528.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (UNION GRAFICA)”, y en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA





Exp. GP02-N-2013-000109