REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de febrero de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA


Asunto: GH02-X-2012-000047.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, dictado en el asunto GP02-N-2012-000092, se recibió y se ordenó la tramitación del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada a los fines de la suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 594-2011 del 28 de septiembre de 2011, proveniente de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos, el cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO, cedula de identidad N°. V. 12.144.628,contenido en el escrito presentado por el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.015 y actuando con el carácter de apoderada judicial de OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el número 66, tomo 11 y con modificación de aclaratoria el 17 de febrero de 2006 quedando inserto bajo el N° 66, Tomo11-A.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó abrir el presente cuaderno separado para la decisión de la acción de amparo cautelar formulada.

En fecha 24 de abril de 2012 se abrió el presente cuaderno separado de medidas por lo que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se DECLARO PROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR, en consecuencia, suspendió los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 594-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001044 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número 12.144.628. Ordenadose asimismo la caución de conformidad con el articulo 599del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero la cantidad de Bs. 15.614,91 y se ordena que sea consignado cheque de gerencia a nombre del ciudadano EDGAR PEDRA SOLORZANO, cedula de identidad V. 12.144.628. El cual abarco los salarios caídos desde la fecha del despido el cual fue en fecha 26 de enero del 2011 hasta el 10 de mayo de 2012. Ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO titular de la cédula de identidad número 12.144.628, debidamente asistido por el abogado JOSE ARCENIO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.607, se dio por notificado de la referida decisión mientras y en esa misma fecha, planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, estando dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, se resuelve la incidencia en el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:

II
De la medida cautelar objeto de oposición:

En fecha 24 de abril de 2012 se abrió el presente cuaderno separado de medidas por lo que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se DECLARO PROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR, en consecuencia, suspendió los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 594-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001044 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del estado Carabobo –en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número 12.144.628. Ordenadose asimismo la caución de conformidad con el articulo 599del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero la cantidad de Bs. 15.614,91 y se ordena que sea consignado cheque de gerencia a nombre del ciudadano EDGAR PEDRA SOLORZANO, cedula de identidad V. 12.144.628. El cual abarco los salarios caídos desde la fecha del despido el cual fue en fecha 26 de enero del 2011 hasta el 10 de mayo de 2012. Ambos inclusive.
Ahora bien, en decisión de fecha 23 de mayo del 2012, se considero lo siguiente:

 Que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso;

 Que, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado;

 Que la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

 Que el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
 Respecto del fumus boni iuris:

 Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exigiendo el mencionado artículo que debe probarse un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

 Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada


 Que del expediente de marras, se desprende a partir de la referida providencia administrativa se constata que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO consideró que en el procedimiento administrativo quedaron convenidos los extremos relativos a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDGAR PEDRA SOLORZANO y OCEANO PLASTICO, C.A., así como la ocurrencia del despido en fecha 26 de enero de 2011, por lo que consideró que la controversia quedó centrada en la aplicabilidad de la protección de inamovilidad laboral invocada por el ciudadano EDGAR PEDRA

 Que desde la providencia administrativa impugnada, se ha apreciado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO concluyó que el ciudadano EDGAR PEDRA En fecha 24 de abril de 2012, para la fecha en que presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, devengaba un salario mensual que no superaba el importe de los tres salarios mínimos a que se contrae la inamovilidad laboral especial ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pronunció a favor de la aplicabilidad de la referida inamovilidad laboral en beneficio del ciudadano: EDGAR PEDRA

 Que, sin necesidad descender al probatorio desarrollado en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuestionado, se ha observado que la accionada presento carta de renuncia suscrita por el ciudadano EDGAR PEDRA y que a pesar de haber sido demostrado que la firma si pertenece al trabajador accionante y que de la prueba grafo química no fue posible evidenciar si la firma fue posterior al escrito contenido en dicha carta y por tanto, la Inspectoría no le otorgo valor probatorio.


 Que las consideraciones antes expuestas han sido suficientes –a criterio de quien decide- para establecer, cuando menos, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar acordada, en virtud que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda acredita, por si sola, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano EDRA PEDRA, en función de la inamovilidad laboral especial ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que los extremos relativos al despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2011.

 Respecto del periculum in mora:

 Que las pruebas consignadas en el procedimiento cautelar han acreditado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha sustanciado contra OCEANO PACIFICO, C.A. el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,.con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado y de cuyo contenido –como se ha dicho- dimana la presunción de buen derecho respecto de los fundamentos de los vicios que se le imputan en demanda de la declaratoria de su nulidad;

 Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del certificado de solvencia laboral, reconoce a OCEANO PLASTICO, C.A. como patrono que respeta los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, a tenor de lo previsto en el artículo 2° del referido decreto presidencial N°4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 02 de febrero de 2006;

 Que atendiendo al resultado del procedimiento de multa sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., este órgano jurisdiccional ha discernido el riesgo grave e inminente de que, en cualquier momento, se le revoque la solvencia laboral a OCEANO PLASTICO, C.A. Y ASI COMO SOLICITAR LA MATERIA PRIMA CON LA CUAL LABORA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS ( CADIVI) POR CUANTO ES EN SU TOTALIDAD IMPORTADORA Y ES LA ÚNICA FORMA DE PODER SOLICITARLA A LOS FINES DE PODER REALIZAR SU PRODUCCIÓN Y PODER SEGUIR FUNCIONANDO COMO EMPRESA. Como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa que se impugna y de cuyo contenido –como se ha dicho- se desprende la configuración del fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada, situación que impediría a OCÉANO PLÁSTICO, C.A acceder a la tramitación y obtención de divisas de la Administración Pública Nacional , necesarias para su giro productivo;

 Que la situación de grave riesgo de revocatoria de la solvencia laboral de OCEANO PLASTICO, CA. y sus consecuencias, rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería a los intereses colectivos de la masa trabajadora de OCEANOPLASTICO,C.A., toda vez que –como se ha dicho- configuraría un serio gravamen para obtener las divisas necesarias desarrollar su giro productivo que, por notoriedad, se distingue relacionado con la fabricación de los envases plasticos y sus derivados con importante presencia a nivel nacional , situación que ha acentuado la necesidad de ejercer los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional les otorga las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ponderar los intereses colectivos involucrados.

 Que en atención a las referidas consideraciones y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resultó forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por OCEANO PALSTICO, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, se suspendieron los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 594/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-00163 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO titular de la cédula de identidad número 12.144.628.

III
De las pruebas promovidas en el trámite de la oposición:

En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano, EDGAR ALEXANDER PEDRA debidamente asistido por la abogado José Arcenio Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.607, presentó escrito de Recurso de Oposición a la Sentencia Interlocutoria que declara la Medida Cautelar Procedente y por tanto ordena a la Inspectoría del Trabajo se suspenda la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EGARA PEDRA observado este tribunal que el ciudadano EDGAR PEDRA, haya consignado probanza documental en la oportunidad que apertura el Tribunal para tales fines de conformidad con el artículo 602, aplicado por remisión analógica del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como bien se desprende de auto de fecha 14 de febrero de 2013, el cual regula la tramitación a seguir en la Oposición a la Medida cautelar solicitada por el ciudadano EDGAR PEDRA.

Solicita se ordene oficiar al CICPC, en la ciudad de Caracas a los fines de realizar experticias necesaria para determinar la renuncia presentada por la empresa que fue alterada en cuanto su contenido y data de la tinta. , que esta solicitud es anticipada por cuanto esta probanza que puede determinar si ciertamente fue alterada o no la carta de renuncia, es materia del fondo del Recurso Administrativo de Nulidad solicitado por la empresa OCEANO PLASTICO, C.A . Asi se decide.

Asimismo, se evidencia del mencionad escrito de oposición de la Medida cautelar que no se evidencia probanza alguna que haya desvirtuado, la declaración de de la Medida Cautelar Procedente por este Tribunal. Asi se decide.

Ahora bien en relación a las probanzas de la empresa OCEANO PLASTICO, C.A se evidencia que en tiempo útil procedió a consignar escrito el cual corre al folio 53 al folio 55 del cuaderno separado signado con el número GH02-X-2012 000047 y el cual se tiene agregado a los autos y asi se aprecia.


IV
De la improcedencia de la oposición a la medida cautelar:

A través de escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano EDGAR PEDRA, debidamente asistido de abogado, planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar sus fundamentos a los fines de proveer sobre su procedencia.

En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

(i) Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 se ha alegado que, en el establecimiento del fumus boni iuris, este órgano jurisdiccional ha tocado el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por OCEANO PALSTICO, C.A., por lo que –según se denuncia- se violenta el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto conviene precisar que para la determinación del fumus boni iuris, la labor de juzgamiento se ha reducido a determinar la probabilidad y verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, en el sentido de que tal derecho sea realizable y de que existan altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, pero sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido.

Entonces, para la ponderación del fumus boni iuris no se ha realizado un análisis profundo o exhaustivo del tema debatido pues, tan solo, se ha verificado la presunción de existencia del derecho reclamado.

Adviértase, en ese sentido, que el análisis del fumus boni iuris se realizó desde la misma providencia administrativa cuya nulidad ha demandado OCEANO PLASTICO, C.A., sin necesidad de acudir a elementos de juicios extrínsecos al referido acto administrativo, los cuales deberán ser revisados de cara a la sentencia definitiva de primera instancia, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(…) no hay forma de hacer nacer en el juez la presunción grave del derecho que se reclama, sin invocar los mismos argumentos utilizados para sustentar la pretensión principal, pues precisamente, la demostración del fumus boni iuris consiste en convencer al juzgador, en forma preliminar, sobre la posible procedencia o existencia del derecho que se reclama; por ello el análisis que pudiera realizarse de los alegatos expuestos por la parte actora, no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, a los fines de verificar si existe apariencia de buen derecho, para evitar causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, examen que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordada puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto no se han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía se sostiene la condición de buen derecho (fumus boni iuris) que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 23 de mayo de 2012. Así se decide.

A los fines de sustentar la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, se ha denunciado que este órgano jurisdiccional ha incurrido “en el Vicio Grave del Silencio Absoluto de Pruebas; ya que no analizo las Pruebas aportada por el trabajador dando beneficio injusto a la parte empresarial, ya que no analizo la prueba constituida por la renuncia”

En ese sentido conviene establecer, sin perjuicio de que ello pueda promoverse para la resolución del fondo, que en el marco de la articulación procedimental correspondiente a la oposición de marras se han solicitado una prueba quimicografotenia, la cual se conocerá en el fondo del Recurso de Nulidad; no siendo este el momento para que el órgano jurisdiccional proceda a ordenar una prueba, cuando el momento de la Audiencia del Recurso Contencioso Administrativo aun no se ha dado.

Por tanto, no se han traídos al procedo nuevos elementos de juicio que ameriten la revisión de las consideraciones relativas al fumus boni iuris que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, por lo que resulta forzoso concluir que no ha quedado enervada –en esta fase incidental- la condición de fumus boni iuris que ha sido ponderada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A propósito de la oposición planteada a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 se ha denunciado que, en lo atinente al periculum in mora, este órgano jurisdiccional ha incurrido en error de juzgamiento y, en función de ello, se ha alegado que OCEANO PLASTICO, C.A. no va a sufrir perjuicios irreparables mientras se decida la demanda de nulidad.

Atendiendo a tales denuncias conviene reiterar que, a los efectos de la determinación del periculum in mora, este órgano jurisdiccional ha estimado que el riego de la revocatoria de la solvencia laboral a OCEANO PALSTICO, C.A., como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa que se impugna (de cuyo contenido se ha derivado el fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada), generaría una situación que rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y que, en consecuencia, trascendería a los intereses colectivos de la masa trabajadora de OCEANO PLASTICO C.A., toda vez que le impediría obtener las divisas necesarias desarrollar su giro productivo.

De esta forma ha quedado palmariamente establecido que el tema relativo a los intereses particulares de OCEANO PALSTICO, C.A. y su eventual sometimiento a sanciones pecuniarias no han sido determinantes para la ponderación del periculum in mora, toda vez que lo que se ha considerado para tales efectos han sido los intereses colectivos de los trabajadores de OCEANO PASTICO, C.A. frente al gravamen que se infligiría a su giro económico-productivo, situación que –como se ha dicho- ha acentuado la necesidad de ejercer los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional les otorga las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la consideración de los intereses colectivos involucrados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y por cuanto no se han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía subsiste la situación de periculum in mora que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 23 de mayo de 2012. Así se decide.

.No obstante, resulta necesario advertir que en el marco de la articulación procedimental correspondiente a la oposición de marras no se han producido elementos probatorios en torno a tales alegaciones, por lo que no se ha enervado la situación de periculum in mora que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 23 de mayoo de 2012. Así se decide.

V
Decisión:

En fuerza de las consideraciones que preceden resulta forzoso concluir que, a través de la oposición planteada, no se desvirtuaron los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la oposición planteada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número 12.144.628, debidamente asistido por el abogado JOSE PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.607, respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 594/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-00163 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEDRA SOLORZANO , titular de la cédula de identidad número 12.144.628.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, 28 días del mes de febrero de 2013.

La Juez,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. La Secretaria,
Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:02 a.m.
La Secretaria,

Dra. MAYELA DIAZ