REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2013-000008




SENTENCIA

Mediante escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, y vista la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados MARIA EMILIA PEREZ y JAVIER GIORDANELLI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 184.432 y 67.331 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 8; Tomo 75-A , con motivo del Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar se Suspensión de Efectos, en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, dictado en el expediente N° 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estaco Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose apertura cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE
La representante judicial de la parte recurrente arguye que en fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana MARITZA LUCIA CARRILLO CAMARGO presenta ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida cautelar de reenganche en contra de su representada.
En fecha 29 de julio de 2011 el órgano administrativo publica auto mediante el cual admite dicha solicitud,
En fecha 06 de septiembre del 2011, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo notifica a su representada a los fines que asita al acto de contestación y como consecuencia de lo anterior el 08 de septiembre de 2011 se efectúa el correspondiente acto oral de contestación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para ese momento.
En fecha 13 de septiembre del 2011, procede la Inspectoría del Trabajo a emitir Providencia Administrativa la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana: MARITZA LUCIA CARRILLO CAMARGO
Alega que en fecha 13 de septiembre de 2011, no pudo asistir al acto de reenganche y pagos de salarios caídos del reclamante y procede la mencionada Inspectoría a levantar acta dejando constancia de la incomparecencia de su representada,
En fecha 27 de septiembre de 2011, se traslada a la sede de la empresa Envases Soplados del Centro, C.A a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche antes referida esa ocasión el funcionario deja constancia que el representante legal de la empresa se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ,
En fecha 03 de octubre del 2011, procede a dejar constancia en el expediente de que la empresa no acta la orden de reenganche y pagos de salarios caídos,
En fecha 31 de octubre procede la accionada a trasladarse a la Inspectoría tanta veces mencionada a los fines de dejar constancia del reenganche y pagos de salarios caídos a la accionante,
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio a la empresa, por el presunto incumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos; asimismo ordena su notificación,
En fecha 08 de noviembre de 2011, su representada es notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio a la empresa, por el presunto incumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos; asimismo ordena su notificación,
En fecha 10 de noviembre de 2011 su representada consigna diligencia señalado dicha situación y solicitando se declare sin efectos el procedimiento de multa tramitado,
En fecha 21 de diciembre de 2011, la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta providencia Administrativa N° 1958-2011, mediante la cual condena a su representada al pago de la cantidad de Bs. 3.096,44 de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2012 la sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría publica un auto por medio del cual de manera unilateral y sin procedimientos previo, condena a su representad al pago de Bs. 3.096,44 dos salarios mínimos, por concepto de multa sucesiva debido a l supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. Este auto es notificado a mi representada en fecha 01 marzo de de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2012 , la sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría Trabajo publica un auto por medio del cual de manera unilateral y sin procedimientos previo, condena a su representad al pago de Bs. 46.446,60 dos salarios mínimos, por concepto de multa sucesiva debido al supuesto incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. Este auto es notificado a mi representada en fecha 14 de mayo de 2012.
En virtud de sus argumentos, es por lo que procede a solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en : el auto de fecha 10 de febrero de 2012 y el auto de fecha 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente N° 080-2011-06-854, tramitado en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo ubicado en valencia.
En este mismo orden de ideas, considera el recurrente que el acto que se impugna está viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos, toda vez que fue dictado con violación de expresas normas legales, esa providencia Administrativa lesiona gravemente los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, que la corresponden a su representada en su condición de justiciable y parte interesada en el procedimiento administrativo de la Providencia Administrativa de Multa que se impugna mediante el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Esboza que el

Por otra parte establece las violaciones a los siguientes artículos: ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 25 de la Carta Magna, consagra que es nulo todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos garantizados en ese cuerpo normativo.

A tales efectos, señala el recurrente el Vicio de Falso Supuesto, que determina la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que se Impugna, por cuanto manifiesta una errada interpretación de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ordinal 02 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la errada constatación de los hechos por parte del órgano decisor; señalando que según la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el vicio de falso supuesto adquiere tres modalidades básicas a saber: la ausencia total y absoluta de hechos, error en la apreciación y calificación de los hechos y la tergiversación en la interpretación de los hechos.

Así las cosas, solicita Suspensión de Efectos del Acto Impugnado de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicita se decrete suspensión de los efectos de la providencia Administrativa impugnada de conformidad con el articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; ya que se encuentren presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes y los cuales son: el Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y el Periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Establecido lo anterior, deja entendido el recurrente que el requisito del fomus boni iuris es la presunción del buen derecho, en el presente caso se han acompañado al Acto administrativo, firmado por el Inspector del trabajo de cuya lectura se aprecian fácilmente las violaciones de ley y el falso supuesto en que incurrió la autora del acto que se impugna.

En cuanto al requisito del periculum in mora que en virtud del incumplimiento del acto administrativo, generaría efectos patrimoniales a su representada al tener que cancelar la cantidad total de Bs. 49.543,04.
En virtud de lo antes expuesto solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
En este sentido, es necesario señalar que para que proceda toda medida cautelar es necesario que se configuren de forma conjunta, dos (02) supuestos a saber: 1.- El peligro inminente 2.- La apariencia de buen derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es conveniente señalar que en el Exp. N° 2004-000805 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERON, de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el criterio establecido sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
"...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
.11) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...". (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia) pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá" decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Señala la recurrente que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos de este competente Tribunal acuerde medida cautelar a favor de nuestra representada, ordenándose la suspensión temporal de efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331 y 184.432 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de noviembre de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veinte (20) de marzo de dos mil trece.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 9:00 minutos de la mañana (9:00 a.m.) se público y registro el fallo que antecede.


LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ



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