Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2013-000538
PARTE ACTORA: LEIDY MARILIN FIGUEREDO DE CAMPOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ COLINA
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA VIGIRIMA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALDEMAR LUGO MADRIZ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2013, comparecieron por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 9:00 a.m, de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por la parte actora ciudadana: LEIDY MARILIN FIGUEREDO DE CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal Nº.V-7.079.057; asistida por el Abogado PEDRO GONZALEZ COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756 y por la parte demandada ciudadano: JESUS LEON DIAZ, titular de la cedula de identidad V-7.024.164, en su carácter de Administrador Principal de la Empresa CONCRETERA VIGIRIMA C.A, asistido por el Abogado VALDEMAR LUGO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.992. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GPO2-L-2013-000538 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera: “La Demandante” declara y alega que ingreso a prestar servicio para “La Demandada” desde el 13 de Junio de 2005, hasta el 28 de Agosto de 2006, fecha esta ultima que en el ejercicio de su cargo sufrió un accidente de trabajo fatal que le ocasiono su muerte, cuando estaba limpiando la Maquina Mezcladora de Concreto con una chícora, la cual se le resbalo de las manos y al tratar de sujetarla perdió el equilibrio y cayo dentro de la maquina en funcionamiento, produciéndole shock hipovolemico e insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia interna y tórax inestables, desgarros viscerales, vasculares y fractúrales costales. Traumatismo torácico abdominal severo que le ocasionaron su fallecimiento.
Razón por la cual demando, por incumplimiento de “La Demandada” de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 130 ordinal 1º. Ahora bien, como quiera que La Demandante esta interesada en obtener el pago de los beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder por el fallecimiento del causante con ocasión del Accidente de Trabajo, es por lo cual interpone esta acción contra la empresa CONCRETERA VIGIRIMA C.A.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “La Demandante”, así como los montos por esta reclamados y en razón de ello CONCRETERA VIGIRIMA C.A, niega que esta haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia. CONCRETERA VIGIRIMA C.A ha garantizado y garantiza el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, instruye a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dota a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios para la prestación de sus servicios.
Tercera: “La Demandante” y “La Demandada”, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de “El Demandante” contenidas en el juicio, los derechos y acciones por la muerte del causante ciudadano Francisco Antonio Campos Pérez, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de su fallecimiento a consecuencia del accidente de trabajo, objeto de esta demanda y sus consecuencias; a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2013-000538 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de la demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente, y los beneficios o derechos indicados en las cláusulas Primera de esta transacción. A tales efectos, “La Demandada”, por vía de transacción, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oferta cancelar a “La Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la suma total de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 67.738,12). Indemnización convenida para transigir los reclamos por la muerte del causante objeto de la demanda.
Cuarta: “La Demandante” acepta voluntaria, espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque girado contra el Banco BANCARIBE, distinguido con el Nº 42241221, de la cuenta corriente Nº 0114-0226-76-2260079193, expedido a nombre de “La Demandante”, LEIDY MARILIN FIGUEREDO DE CAMPOS, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 67.738,12).
Quinta: “La Demandante”, conviene y reconoce que en el pago de la suma transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones con motivo de la muerte causada por el accidente de trabajo objeto de la demanda, y sus consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. “La Demandante” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “ La Demandada”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el juicio entre las partes por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con de las lesiones ocasionadas por el accidente objeto de la demanda y demás derechos e indemnizaciones previstos en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el causante le presto a la Demandada. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “La Demandante”, ya que “La Demandante”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la ciudadana LEIDY MARILIN FIGUEREDO DE CAMPOS, le otorga a CONCRETERA VIGIRIMA C.A, el mas amplio y total finiquito vinculado por cualquier otro concepto vinculado o no con el juicio o con esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. En el supuesto de hecho que LA DEMANDANTE por alguna causa intentara demanda relacionada, conexa o inherente con la relación laboral objeto de esta transacción, la empresa consignara el presente documento en el expediente judicial respectivo, solicitara la terminación del juicio, o proceso y la aplicación de los efectos de cosa juzgada, reservándose la empresa el derecho de ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios, por tal contravención.
Sexta: ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.


DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.

La Juez


Partes



Secretaria