PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000225
PARTE OFERIDA: KEINY JOHAN ORTÍZ MORENO
ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: MARY MUGUESSA
PARTE OFERENTE: COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA PACHECO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2005, bajo el No. 11, Tomo 40, representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, bajo el No. 15, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente No. GP02-S-2013-000225; y por la otra, el ciudadano KEINY JOHAN ORTÍZ MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.087.165 en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio MARY ANNE MUGUESSA, titular de la cédula de identidad No. V-13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano KEINY JOHAN ORTÍZ MORENO, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA COOPERATIVA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA COOPERATIVA, desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 2011, hasta el día quince (15) de Febrero de 2013, fecha en la que renunció voluntariamente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE GENERAL.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00).
4. Que LA COOPERATIVA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que LA COOPERATIVA no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
6. Que LA COOPERATIVA no le pagó las utilidades fraccionadas del año 2013, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA COOPERATIVA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA COOPERATIVA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Prestaciones Sociales por un monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.958,37), correspondiente a noventa y cinco (95) días, calculado al salario integral devengado en cada mes de servicio prestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.325,18), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Utilidades fraccionadas año 2013 por un monto de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.025,50), correspondiente a catorce (14) días de salario del ejercicio económico laborado por la cantidad de Bs. 73,25, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.309,05).

Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA COOPERATIVA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.309,05).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL
EX TRABAJADOR

De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA COOPERATIVA considera que:

1. LA COOPERATIVA rechaza que la fecha de inicio de prestación de servicio del EX TRABAJADOR haya sido el veintiuno (21) de Septiembre de 2011, siendo la correcta fecha de ingreso el nueve (09) de enero de 2012.
2. LA COOPERATIVA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, ya que la fecha de ingreso que se tomó como base no es la correcta y esto afecta el cálculo del mencionado concepto. Asimismo, el ex trabajador yerra en el cálculo peticionado, siendo el correcto el que más adelante se expone.
3. LA COOPERATIVA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales.
4. LA COOPERATIVA no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días considerados y el salario del ejercicio económico laborado.

En éste sentido, LA COOPERATIVA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

1. Prestaciones sociales por garantía, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.984,95), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A) y B) de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por Finalización establecido en el literal C) del mencionado artículo, con lo cual, la cantidad acá indicada es el monto correspondiente por concepto de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido por el literal D) del artículo 142 ejusdem.
2. Saldo de intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 164,35), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. Utilidades fraccionadas año 2013, por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 183,13), correspondiente a dos coma cincuenta (2,50) días de salario completo del ejercicio económico laborado de Bs. 73,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.332,43), cantidad que LA COOPERATIVA considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA COOPERATIVA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional

V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por LA COOPERATIVA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA COOPERATIVA acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de LA COOPERATIVA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día nueve (09) de enero de 2012, hasta el día quince (15) de febrero de 2013, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra LA COOPERATIVA, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.454,43), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante el cheque Nº 76-86330771, girado contra el Banco Fondo Común, a nombre de KEINY ORTÍZ, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.454,43). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2013-000225 que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA COOPERATIVA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA COOPERATIVA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA COOPERATIVA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COOPERATIVA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S., por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a LA COOPERATIVA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente en el establecimiento de COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA COOPERATIVA durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o pudiese intentar contra LA COOPERATIVA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA COOPERATIVA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA COOPERATIVA por éste medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del EX TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COOPERATIVA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA COOPERATIVA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES

EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por éste medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA COOPERATIVA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de ésta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR renuncia por éste documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA COOPERATIVA o contra otros familiares o personas relacionadas con COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, R.S., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de ésta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA COOPERATIVA a consignar originales o copias de ésta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2013-000225 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

LA JUEZ

Abog. Rosiris Cecilia Rodríguez González




POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA




LA SECRETARIA

Abg. Yajaira Martínez