REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ACTA

EXPEDIENTE No. GP02-S-2013-000206
EX TRABAJADOR: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ
ABOGADA ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR: NORMAN JOSÉ ROA BALTODANO
COMPAÑÍA OFERENTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADA DE LA COMPAÑÍA: EYDA ANDREINA ORTEGA Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.197.663 (en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por el ciudadano NORMAN JOSÉ ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.360, por una parte; y por la otra, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A, (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada EYDA ANDREINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA, contra Industria Procesadora de Alimentos, C.A., contra HJ Heinz, Co., contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara lo siguiente:
A. Que en fecha 20 de julio de 1981 el EX TRABAJADOR fue contratado por Alimentos Heinz, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 1959, bajo el N° 842, e inserto bajo el N° 62 del Libro N° 21. En fecha 4 de julio de 1991, el EX TRABAJADOR fue objeto de una sustitución del patrono entre Alimentos Heinz, C.A. e Industria de Alimentos del Centro, C.A. y en la misma fecha, ésta última cambió su denominación a Alimentos Heinz, C.A. (denominada en este documento la COMPAÑÍA). Que el EX TRABAJADOR prestó servicios para la COMPAÑÍA hasta el 1° de marzo de 2013.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como su Director de Manufactura y también como Director Principal de su Junta Directiva.
C. Que por mutuo acuerdo de las partes, en fecha 1° de marzo de 2013 concluyó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA y dejó de ser su Director Principal.
D. Que en el desempeño de sus funciones intervenía en la toma de importantes decisiones de negocios de la COMPAÑÍA y representaba a la COMPAÑÍA frente a terceros y empleados, lo cual lo califica como trabajador de dirección de la COMPAÑÍA.
E. Que no estaba amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la COMPAÑÍA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que han estado vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”), ya que las mismas excluyen expresamente a los empleados de dirección. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.
F. Que para la fecha de terminación de su relación con la COMPAÑÍA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Cincuenta Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 50.570,00), en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la posibilidad de devengar un bono anual gerencial en base al Programa de Incentivo Anual o "Annual Incentive Program - AIP" (antes denominado SSP), que lo determinaba la COMPAÑÍA discrecionalmente, tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del EX TRABAJADOR, en lo sucesivo denominados los “Bonos Anuales AIP”; (iii) el uso de un teléfono celular modelo IPHONE 4S 16GB y su línea, asignados por la COMPAÑÍA como herramientas de trabajo y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular (en lo sucesivo denominado el “Teléfono Celular”); (iv) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA y cubría al EX TRABAJADOR, a su esposa y a sus dos hijas (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”); (v) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (vi) el uso de una computadora portátil marca DELL, modelo Latitude E6230, propiedad de la COMPAÑÍA, como herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios (en lo sucesivo denominada la “Laptop”); (vii) contribuciones de la COMPAÑÍA al fondo de ahorros, por la suma de Diez Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 10.313,00) mensuales, en lo sucesivo denominados los “aportes patronales al Fondo de Ahorros”; (viii) gastos de representación por la suma de Diez Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. 10.109,00) mensuales, en lo sucesivo denominados los “Gastos de Representación”; (ix) la posibilidad de recibir opciones sobre acciones “Stock Options” (en lo sucesivo este beneficio denominado “Opciones sobre Acciones”) y unidades de acciones restringidas o “Restricted Stock Units” (en lo sucesivo este beneficio denominado “Acciones Restringidas”), en ambos casos de la casa matriz de la COMPAÑÍA, y administrados por la empresa Fidelity Investments fuera de Venezuela; (x) el uso de una camioneta Ford Explorer Limited 4x4, año 2012, que le fue asignada como herramienta de trabajo, y el pago de los respectivos costos de mantenimiento, gasolina y seguro (en lo sucesivo denominado el “Vehículo”); (xi) contribuciones de la COMPAÑÍA a un plan de retiro o "Pension Plan" a su favor, hechas en dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes al 5% de su Salario Básico, bono vacacional, utilidades y Bonos Anuales AIP (en lo sucesivo denominado “aportes patronales al Plan de Pensión”). Los aportes patronales al Plan de Pensión, así como los aportes realizados por el EX TRABAJADOR al mismo Plan de Pensión y los rendimientos que tales aportes pudieran haber generado pertenecen al EX TRABAJADOR; (xii) el uso de tres tarjetas de crédito corporativas, dos American Express, una en moneda extranjera y otra en bolívares, y una Master Card del Banco Provincial, en bolívares, a fin de sufragar gastos relacionados con el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Tarjeta de Crédito”); (xiii) contribuciones mensuales de la COMPAÑÍA a la caja de ahorros, por la suma de Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17,50), en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”, y (xiv) los reembolsos del 100 % de los gastos de medicina y el 80% de los gastos de consultas médicas, exámenes de laboratorio e intervenciones ambulatorias, hasta por un tope anual equivalente en bolívares de hasta Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00) calculados a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se producía el gasto (en lo sucesivo denominado los "Reembolsos de Gastos Médicos"). Es importante destacar que cuando al EX TRABAJADOR le correspondían Reembolsos de Gastos Médicos, el pago de los mismos se reflejaban en su recibo de nómina mensual bajo la denominación de "Medicinas y Otros”.
G. Que la compensación que recibía de la COMPAÑÍA remuneraba los servicios que prestó a ésta, como Director de Manufactura y como miembro de su Junta Directiva, y también remuneraba cualquier servicio que pudo eventualmente haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, tanto en Venezuela como en el extranjero.
H. Que durante su relación de trabajo recibió a su más cabal y entera satisfacción los Bonos Anuales AIP que le correspondían, así como la incidencia de éstos en el pago de su prestación de antigüedad (ahora garantía de prestaciones sociales), y desde el mes de mayo de 2002 y hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, también percibió la incidencia de estos bonos en las utilidades. El EX TRABAJADOR reconoce que los Bonos Anuales AIP no son salario normal, ya que los mismos no los recibió en formal regular y permanente. Y asimismo declara que recibió a su más cabal y entera satisfacción el pago de la incidencia de los aportes patronales al Fondo de Ahorros y la incidencia de los Gastos de Representación, en beneficios como prestación de antigüedad (ahora garantía de prestaciones sociales), vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
I. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el 18 de junio de 1997, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.
J. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la LOT-97 y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
K. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad del referido fideicomiso, por un total de Un Millón Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.135.166,26), y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso al día de hoy es de Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 877.333,78), monto que el Banco Mercantil le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.
L. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la COMPAÑÍA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.
M. Que solicitó a la COMPAÑÍA depositar en fideicomiso con el Banco Mercantil los aportes patronales al Fondo de Ahorros. Que solicitó y recibió varios anticipos de ese fondo por un total de Quinientos Setenta Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 570.652,23) y que el saldo a su favor al día de hoy asciende a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 144.163,48), monto que el Banco Mercantil le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso.
N. Que de conformidad con las CCT solicitó y recibió varios anticipos de la caja de ahorro y el saldo a su favor al día de hoy asciende a Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.319,32), monto que recibirá mediante cheque con la firma de la presente transacción.
O. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.
De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 20 de julio de 1981 hasta el 1° de marzo de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, los Bonos Anuales AIP, el Teléfono Celular, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, la Laptop, los aportes patronales al Fondo de Ahorros, los Gastos de Representación, las Opciones sobre Acciones, las Acciones Restringidas, el Vehículo, los aportes patronales al Plan de Pensión, los Gastos de Tarjeta de Créditos, los aportes patronales a la Caja de Ahorros y los Reembolsos de Gastos Médicos, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la COMPAÑÍA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; (ii) saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (iii) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre enero-marzo de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; (iv) 30 días de salario en concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2012-2013, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; (v) saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que otorga el Banco Mercantil; (vi) 17 días de vacaciones vencidas y los correspondientes 8 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; (vii) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a la LOTTT, las CCT y las políticas de la COMPAÑÍA; (viii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la COMPAÑÍA, que fue parcialmente trabajado por el EX TRABAJADOR, conforme a las CCT; (ix) la incidencia de los Bonos Anuales AIP recibidos desde el inicio de su relación de trabajo y hasta el mes de abril de 2007, en el pago de utilidades; (x) el pago del Bono Anual AIP prorrateado por los servicios prestados durante el periodo 2012-2013, y sus incidencias en la garantía de prestaciones sociales y las utilidades; (xi) el Salario Básico, el aporte patronal al Fondo de Ahorro y los Gastos de Representación correspondientes al día 1° de marzo de 2013; (xii) la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (xiii) el pago de dietas por haber ejercido el cargo de Director Principal de la Compañía; y (xiv) demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOT-90, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar al EX TRABAJADOR, 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre enero-marzo de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; 30 días de salario en concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2012-2013, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; diferencia de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; 17 días de vacaciones vencidas y los correspondientes 8 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional fraccionado y sus utilidades fraccionadas, todos estos conceptos calculados de conformidad con la LOTTT, la CCT y las políticas internas de la COMPAÑÍA, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza los restantes planteamientos y peticiones del EX TRABAJADOR, por las siguientes razones:
1. Los únicos conceptos devengados por el EX TRABAJADOR que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, los aportes patronales al Fondo de Ahorros, los Gastos de Representación y los Bonos Anuales AIP. Todos los demás elementos mencionados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos o beneficios. Las Opciones sobre Acciones y las Acciones Restringidas son conceptos mercantiles, no laborales, y no tienen carácter salarial ya que cualquier beneficio que pudo haber obtenido el EX TRABAJADOR como consecuencia de su ejercicio, en caso de haber existido, habría sido producto de una circunstancia aleatoria ajena a la prestación del servicio, como es la fluctuación del valor de las acciones en el mercado de valores, y de la propia decisión del EX TRABAJADOR. Así lo han indicado reiteradamente los tribunales del trabajo e incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez Centeno v. Abbott Laboratories y Abbott Laboratorios, C.A. El Teléfono Celular, el Vehículo, la Laptop y las Tarjeta de Crédito eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al EX TRABAJADOR el desempeño de sus funciones como trabajador de dirección y representante del patrono, y el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, los Reembolsos de Gastos Médicos y los aportes patronales al Plan de Pensión eran beneficios sociales no remunerativos. Los aportes de la COMPAÑÍA a la Caja de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario.
En virtud de lo expuesto, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al EX TRABAJADOR durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico, los aportes patronales al Fondo de Ahorros, los Gastos de Representación y los Bonos Anuales AIP efectivamente pagados al EX TRABAJADOR.
2. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) de dicho artículo resultó mayor al cálculo según el literal c) del mismo artículo.
3. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación con la COMPAÑÍA terminó por el mutuo acuerdo de las partes.
4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de dietas por haber ejercido el cargo de Director Principal de la Compañía, ya que dichos servicios le fueron totalmente compensados mediante el pago de su salario y demás beneficios laborales.
5. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de incidencia de los Bonos Anuales AIP en las utilidades, ya que la COMPAÑÍA pagó dicha incidencia en forma correcta durante toda su relación de trabajo. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago del Bono Anual AIP prorrateado por los servicios prestados desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 1° de marzo de 2013, y su incidencias en las prestaciones sociales y las utilidades, ya que el EX TRABAJADOR no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y la COMPAÑÍA ni el EX TRABAJADOR llegaron a las metas de negocio fijadas para dicho ejercicio fiscal, los cuales son requisitos imprescindibles para tener derecho a dicho bono.
6. Salvo lo antes expuesto, al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, o las PERSONAS RELACIONADAS, la manera como se condujeron estas relaciones y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y beneficios devengados y recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
7. Finalmente, el EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, ya que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de concluir favorablemente el procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación del EX TRABAJADOR a que se contrae este documento, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con las relaciones que entre las partes existieron, su terminación, y la forma como dichas relaciones se condujeron, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de Siete Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.783.602,33), la cual, una vez hechas las deducciones que más adelante se indican y que el EX TRABAJADOR ha autorizado expresamente, de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.853.400,00), resulta en la Suma Neta de Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Doscientos Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.930.202,33), muy superior y que ya comprende la que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se describen las asignaciones y las deducciones que resultan en la ya mencionada Suma Neta:

ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 2.012.500,04
Diferencia de intereses de Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso 3.244,07
Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (trimestre enero-marzo de 2013) 54.558,35
Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales (2012-2013) 109.116,71
Vacaciones pendientes 40.228,80
Días feriados y descanso en vacaciones vencidas 18.931,20
Vacaciones fraccionadas 45.553,20
Bono vacacional fraccionado 75.922,00
Utilidades fraccionadas 774.021,25
Salario Básico del 1° de marzo de 2013 1.685,67
Aportes de la COMPAÑÍA al Plan de Ahorro del 1° de marzo de 2013 343,76
Gastos de Representación del 1° de marzo de 2013 336,97
Bono Post-vacacional 583,33
Reintegro aporte INCES 236,62
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa



4.646.340,36
TOTAL ASIGNACIONES 7.783.602,33
DEDUCCIONES MONTOS
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 1.362,62
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales ya depositadas por la COMPAÑÍA en fideicomiso 2.012.500,04
Anticipo de utilidades recibido por el EX TRABAJADOR en el ejercicio 2012-2013 821.344,52
Retención ISLR 18.192,82
TOTAL DEDUCCIONES 2.853.400,00
SUMA NETA 4.930.202,33












































La COMPAÑÍA paga en este acto al EX TRABAJADOR la anterior Suma Neta de Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Doscientos Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.930.202,33), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque girado por el Banco Mercantil a la orden del EX TRABAJADOR en fecha 12 de marzo de 2013, identificado con el número 96136253, el cual el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.
Asimismo, el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción la suma de Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.319,32), mediante cheque emitido a su nombre por el Banco Mercantil en fecha 5 de marzo de 2013, identificado con el número 67005610, correspondiente al saldo a su favor en la Caja de Ahorro.
De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda entregar en propiedad al EX TRABAJADOR el Teléfono Celular y la línea asignada al mismo, cuyo valor se estima en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Además, el EX TRABAJADOR, su esposa y sus dos hijas tendrán la opción de continuar disfrutando del Seguro de Salud que disfrutaban durante la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la COMPAÑÍA, pero a partir del 1° de marzo de 2013 la prima correspondiente será pagada en su totalidad por el EX TRABAJADOR, por lo que ello no implicará en modo alguno la continuación de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 1° de marzo de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.
La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra índole, ya sean bajo la legislación venezolana o bajo cualquier otra legislación que pudiera ser aplicable. El EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; acciones y opciones de acciones; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, beneficios previstos en las CCT de la COMPAÑÍA; comisiones, dietas, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el EX TRABAJADOR y su familia; indemnizaciones y pagos de cualquier naturaleza, exceptuando expresamente las que pudiesen devenir de accidentes o enfermedades, ya estén o no relacionadas con el trabajo; los Bonos Anuales AIP; el Teléfono Celular; el Seguro de Salud; el Seguro de Vida; la Laptop; los aportes patronales al Fondo de Ahorros; los Gastos de Representación; el Vehículo; los aportes patronales al Plan de Pensión; los Gastos de Tarjeta de Crédito; los Reembolsos de Gastos Médicos; los aportes patronales a la Caja de Ahorros; dietas por asistencia a las reuniones de Junta Directiva, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la COMPAÑÍA y sus PERSONAS RELACIONADAS, o provenientes de su terminación; Bono Anual AIP fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza exceptuando expresamente los que pudiesen devenir de accidentes o enfermedades, ya estén o no relacionadas con el trabajo; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; y lucro cesante, exceptuando expresamente los que pudiesen devenir de accidentes o enfermedades, ya estén o no relacionadas con el trabajo; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la COMPAÑÍA o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo el Plan de Pensión; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-90, LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.
Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.
De la misma forma, por este medio la COMPAÑÍA le otorga al EX TRABAJADOR un finiquito recíproco en relación con los servicios prestados como Director de Manufactura y Director Principal de la COMPAÑÍA, y por la terminación de dichos servicios.
QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza legal, financiera, técnica, operacional, fabril, contable, comercial, gerencial, administrativa, corporativa, o de cualquier otra índole, de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS, como listas de precios, listas de clientes, registros de ventas, inventarios, fórmulas, contratos, patentes, licencias, presupuestos, balances, estados de ganancias y pérdidas, informes financieros, cuentas bancarias, actas de asamblea y junta directiva, estrategias de inversiones y nuevos negocios, costos y precios de bienes y servicios, listas de proveedores, información sobre trabajadores, paquetes salariales, diseños, procesos, programas informáticos o software, tecnología, estrategias de mercadeo o venta, investigaciones, estrategias de distribución y manufactura; planes de negocios, así como cualquier otra información que pertenezca o que provenga de la COMPAÑÍA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, sociales, civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2013-000206 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su homologación.


SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman


LA JUEZ,




ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ




Por: la COMPAÑÍA EL EX TRABAJADOR
(ALIMENTOS HEINZ, C.A.)



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EYDA ANDREINA ORTEGA JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ
Apoderada Judicial C.I. N° 3.197.663
C.I. No. 15.529.014
INPREABOGADO No. 115.502

EL ABOGADO ASISTENTE


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NORMAN JOSÉ ROA B.
C.I No. 17.570.536 INPREABOGADO No. 31.360



LA SECRETARIA,