REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Marzo de 2013
202° y 154°


ASUNTO: GP02-L-2012-000537
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MONTAÑEZ VIRGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-14.820.184.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMONA SANCHÉZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.967.
DEMANDADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN FREITES PINTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.611.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Marzo de 2013, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTAÑEZ VIRGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.820.184, asistido y representado por la abogado RAMONA SANCHÉZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 39.967, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., plenamente identificada en los autos, representada en este acto por KAREN FREITES PINTO, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-15.975.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.611, representación ésta que consta en autos, denominada en lo sucesivo “LA EMPRESA”, en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que JOSÉ ALBERTO MONTAÑEZ VIRGUEZ (en lo sucesivo denominado EL EX TRABAJADOR), comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA a partir del día 07 de mayo de 2007 y que concluyó el día 16 de abril de 2008, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 11 meses y 9 días al momento de concluir el respectivo vínculo laboral. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Técnico de Manufactura 3, quien percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61,33). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones inherentes al cargo de Técnico de Manufactura 3, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: Ejecutar labores de limpieza general en todas las aéreas que involucran el proceso productivo, Operar, embalar y empaletizar el producto, precisar datos en relación al mantenimiento de las instalaciones físicas, asear de manera general todo el área de molino y moler producto, y con el cargo desarrollado debía ejercer una labor fuerte, teniendo que llevar bolsas de botellas y trasladarlas al molino, empujar, halar carruchas; las tareas predominantes le exigían adoptar posturas forzadas de bipedestación activa prolongada y realizaba tareas que implicaban flexión del tronco entre 15 y 90 grados, con frecuencia que oscilan entre 134 y 450 veces por jornada laboral. Giro de tronco de 90 grados con frecuencia entre 213 y 450 veces por jornada laboral. Elevación de los brazos por encima del nivel de los hombros mientras manipulaban cargas, con frecuencia de 134 a 300 veces por jornada laboral, manipular cargas entre 100 y 300 gramos en cada mano con frecuencia entre 213 y 450 por jornada laboral. Así como cargas de 12 Kg. con frecuencia de 7 a 15 veces al día, además cargas 25 Kgr con frecuencia de 6 veces por jornada laboral. Halar cargas de 10 Kgr por distancias de 18 metros aproximadamente. Debía realizar desplazamiento de 3 metros, entre 134 y 300 veces por jornada con cajas de cartón vacías en sus manos. 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 2) de la presente clausula, produjo un “DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: PROMINENCIA DISCAL L4-L5, y PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL POSTERIOR L5-S1 CON COMPROMISO DEL CANAL NEURAL DERECHO”, lo cual se puede observar en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, la que se encuentra agregada al expediente; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); c) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un esfuerzo físico, en virtud de que las funciones inherentes al cargo de Técnico de Manufactura son las siguientes: verificar y supervisar que los procesos operativos de la empresa se llevaran a cabo con normalidad, indicar a los trabajadores la manera correcta de operar las maquinarias en caso de que se estuviese realizando el proceso de manera equivocada. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad ocupacional o enfermedad agravada por el trabajo o alguna, en particular, “DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: PROMINENCIA DISCAL L4-L5, y PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL POSTERIOR L5-S1 CON COMPROMISO DEL CANAL NEURAL DERECHO”; que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no realizaba ninguna actividad que pudiere generar la enfermedad o agravar una enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; 4) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante a lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, otorgar una Gratificación Especial y Voluntaria, en los términos indicados en el presente acuerdo transaccional. CUARTA: La empresa conviene en pagar al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTAÑEZ la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de Gratificación Especial y Voluntaria que comprende cualesquiera beneficios legales o contractuales derivados de la señalada relación de trabajo y que en todo caso será compensatoria de cualquier diferencia que pueda corresponderme por concepto de cualquier otro beneficio, indemnización o prestación de naturaleza legal o contractual que pueda haberse originado durante la relación de trabajo o a la terminación de esta, en especial cualquier indemnización material o moral que pueda corresponderme, bien sea de naturaleza civil, laboral y/o penal en el supuesto de haber adquirido o agravado alguna enfermedad profesional o haber sufrido algún accidente de trabajo en el transcurso de la relación de trabajo, sean estas indemnizaciones o prestaciones de naturaleza objetiva o subjetiva. Esta bonificación en ningún caso tendrá efecto salarial y no servirá de base de cálculo para ningún pago, beneficio y/o prestación de carácter legal y contractual. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, de gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni previstos en la legislación laboral ni en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.). En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a JOSÉ ALBERTO MONTAÑEZ, cheque identificado con el Nro. 00062101 emitido contra el Banco Provincial, de fecha 26 de febrero de 2013 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00); el cual es recibido por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado particular, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de la relación laboral que se suscitó entre ambos, y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación. En consecuencia EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
La Juez.
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ



EL EX TRABAJADOR, POR LA EMPRESA,

ABOGADO REPRESENTANTE,
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martinez