REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once de marzo del año dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001301
PARTE ACTORA: ANGÉLICA MARÍA GEOCONDA PEDRÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. 18.999.950.
APODERADO PARTE ACTORA: ENRIQUE VALERA, I.P.S.A. Nro. 54.749
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DISEÑO CHARLES WORTH, C.A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIA DEMANDADA: TERESITA DEL CARMEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.541.334
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES.
Hoy, once (11) de marzo del año 2013, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GEOCONDA PEDRÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.999.950, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE VALERA, titular de cédula de identidad N° V-2.840.588, I.P.S.A. Nro. 54.749, quien a los efectos de este instrumento se denominará "LA DEMANDANTE", y por la otra, la ciudadana TERESITA DEL CARMEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.541.334, representante estatutaria de la accionada, empresa INSTITUTO DE DISEÑO CHARLES WORTH, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Edo. Carabobo, el 27 de octubre de 1999, y anotada en los libros respectivos bajo el N° 63, tomo 56-A, y debidamente asistida por el abogado JOSÉ UZCÁTEGUI AMARE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.819.574, I.P.S.A. Nro. 106.000, quien a los efectos de este instrumento se denominará "LA DEMANDADA", han llegado al siguiente ACUERDO¬ TRANSACCIONAL, con la anuencia de la ciudadana Juez que preside este tribunal; quien acatando lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE "LA DEMANDANTE"
Que prestó sus servicios personales en la empresa INSTITUTO DE DISEÑO CHARLES WORTH, C.A. la cual se dedica a la enseñanza de diseños gráficos, modas e interiores; que el cargo que ella cumplía en la misma era el de profesora, y dictaba clases como de Diseño de Modas, Taller, Color, Historia de la Moda, etc.; que estos servicios los prestó desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 22 de junio de 2012, fecha ésta en la cual decidió retirarse voluntariamente; que la ciudadana Teresita Del Carmen Alvarado Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 2.541.334, fue quien la contrató, le daba órdenes y le pagaba su salario. Que el salario que devengaba era de 1.780,45 Bs. mensuales, es decir, 59,33 Bs. diarios; que su horario de trabajo que cumplía en la empresa estaba comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; y que por sus servicios le adeuda los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, Bs. 12.736,71; Vacaciones Vencidas, Bs. 5.044,75; Bono Vacacional Vencido, Bs. 5.044,75; Vacaciones fraccionadas 2.012, 751,37; Vacaciones No Disfrutadas, Bs. 10.840,87; Utilidades


Fraccionadas año 2007, Bs. 1.483,75; Utilidades Período 2008-2011, Bs. 7.122,oo; Cesta Tiquet, Bs. 5.527,50. Que le adeuda en total por Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, Cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 48.551,70).
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA"
La accionada, empresa INSTITUTO DE DISEÑO CHARLES WORTH, C.A. ha rechazado los planteamientos formulados por "LA DEMANDANTE", por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior, ya que si bien es cierto acepta que ella prestó servicios para ella como profesora, pues también señala que esos servicios no estaban comprendido en el horario que indicó y menos de lunes a viernes, además, los profesores tienen unas horas de clases específicas y no continuas como lo señaló, y dada esa naturaleza de trabajo, hace que la estabilidad laboral invocada no sea tal y que por ende no generarían los conceptos de marras; en todo caso, los cálculos de los conceptos demandados se hicieron con base a un tiempo de servicio muy superior al que verdaderamente le correspondía, ya que pretende incluir como “tiempo de servicio” los años que ella pasó en el instituto como estudiante.
DE LA MEDIACIÓN
"LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que '''LA DEMANDANTE", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y acuerdan lo siguiente:
Que no obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LA DEMANDANTE", quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra "LA DEMANDADA''', respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la cual es pagada mediante cheque N° 15001726, del 11 de marzo de 2013, de la cuenta corriente N° 0120224160105200040, en contra del Banco Corp Banca, a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PEDRÓN. La parte actora acepta en este acto recibir como pago, el monto ya señalado.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 19 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y al artículo 1.718 del Código Civil; y es por eso, ciudadana Juez, es que ambas partes solicitamos se sirva HOMOLOGAR la presente transacción de manera que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez les hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas a su total satisfacción. La juez les hace entrega a cada parte un ejemplar de la presente acta para su respectivo control.

LA JUEZ,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA MARTINEZ