REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de marzo de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002044
PARTE DEMANDANTE: NELSON JAVIER TORRES y ANGELICA HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: SPORT & PIZZA DELIVERY, C.A
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, 20 de marzo de 2.013, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria Nelson Javier Torres y Angélica Henríquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.348.896 y V-13.809.529, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Marron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.004, en lo adelante LOS DEMANDANTES, por una parte; y, por la otra, Juan Aranda Perozo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SPORT & PIZZA DELIVERY, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 30-A de fecha 05 de mayo de 2009, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo la nomenclatura: J-29756693-7, como se aprecia en instrumento poder que cursa en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “LOS DEMANDANTES” prestaron servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 16 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de Chef Ejecutivo el Señor Nelson Torres y Supervisor Angélica Henríquez, devengando como último salario normal la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; lo cual significa que devengaron un último salario diario de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Seis céntimos diarios (Bs. 266,66) y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 133,33) respectivamente.
b) Asimismo, alega que renunciaron en fecha 08 de agosto de 2012, y que le adeudan beneficios laborales como horas extras, Días de Descanso, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono Vacacional, Utilidades e Indemnizaciones por despido injustificado de la prestación del servicio.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “LOS DEMANDANTES” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LOS DEMANDANTES” no les corresponden debido a que: no le corresponde monto alguno por horas extras, domingos laborados ya que no los trabajaron y, en cualquier caso, no le corresponden en virtud de la naturaleza del servicio; no existe diferencia alguna con los conceptos prestacionales, así como diferencia de Vacaciones, bono vacacional, intereses entre otros, ya que se cumplió con el pago correspondiente de cada uno de estos conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras; y, adicionalmente, rechazamos el argumento correspondiente a domingos laborados toda vez que la empresa no le adeuda cantidad alguna por dichos elementos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual o futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,), pagos que se efectuarán en dos (2) cuotas; una (1) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que se entrega en este acto en cheque signado con el Nº 24002094, librado contra la Cuenta Corriente N° 01020114420000142913, y el segundo pago que se efectuara a los Cuarenta y cinco (45) días continuos a la presente fecha por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL ( Bs. 25.000,00), que se entregará en su oportunidad. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de que mi representada adeude ninguna cantidad de dinero, así como diferencia por concepto alguno a LOS DEMANDANTES. Dicha cantidad corresponde al pago de una bonificación especial por cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación de prestaciones sociales, así como cualquier otra indemnización.
QUINTO: "LOS DEMANDANTES" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, en especial la bonificación especial pagada, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LOS DEMANDANTES desisten y renuncian voluntaria y formalmente en este acto de cualesquier procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en razón de los servicios que prestaron a LA DEMANDADA han tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, LOS DEMANDANTES se comprometen a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último LOS DEMANDANTES declaran que conocen suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. María Eugenia Niñez Briceño
LOS DEMANDANTES
Abogado de los demandantes Abogado de la demandada
La Secretaría.
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