REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Doce (12) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001624
PARTE ACTORA: LUIS ESPARZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RENNY FEBRES y MIGUEL BALACCO
PARTE DEMANDADA: AJEVEN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA TROCONIS
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03/08/12, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 09/10/2012, en virtud de haberse hecho uso de un despacho saneador.
El día 26/11/2012, tuvo lugar por ante este Tribunal la instalación de la audiencia preliminar en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la cual se prolongo en distintas oportunidades.
En fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria dejando constancia de la comparecencia sólo y únicamente de la apoderada judicial de la parte demandada, declarando el desistimiento del procedimiento y dando por terminado el proceso.
De una revisión exhaustiva de las actas que contienen el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa del acta de prolongación de fecha 07/02/2013, (folio 188) la cual fue suscrita por las partes que la fecha señalada para la prolongación de la audiencia fue fijada para el día VIERNES, ONCE (11) DE MARZO DE 2013, fecha que no existe, así mismo de la agenda llevada por este Juzgado así como la agenda llevada por la secretaria de este Tribunal, se observó que la audiencia estaba fijada para el día viernes 01/03/2013, igualmente es importante acotar que el mencionado día 01/03/2013, no había sistema informativo juris 2000 que pudiere corrobar dicha información, el cual tampoco fue señalado por la ciudadana secretaria en el apunte de agenda como se pudo observar posteriormente, incurriéndose en omisiones, que violentan el derecho a la defensa de las partes.

En ese miso orden de ideas, al no poderse revisar informaticamente la fecha de la audiencia y por cuanto la agenda de la Juez y de la secretaria coincidían, en virtud de la incomparecencia de la parte actora en fecha 01/03/2013, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando desistido el procedimiento.

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01/03/2013, por existir incoherencia en el acta de prolongación al fijar un día y fecha que no coincidían.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla y subrayado nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”


Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, al dictar una decisión existiendo un error material e involuntario en el acta de prolongación de la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2013.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que se ordena la notificación de las partes, para que al quinto (5to.) día hábil siguiente a las 2:00 p.m., a partir de la última de las notificaciones tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
La secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 12:00 p.m., se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.

La secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.