REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002609
PARTE ACTORA: YRAIDA CAMARGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: ATENTO VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUIANDY MENDOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo del 2013, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana YRAIDA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N.° 20.607.797, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada ANA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.987. También compareció por la demandada ATENTO VENEZUELA, S.A., la abogada GUIANDY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado N.° 172.563, actuando como apoderada judicial de la demandada. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a un Acuerdo Transaccional mediante el cual, la abogada GUIANDY MENDOZA, en nombre de la empresa demandada ATENTO VENEZUELA, S.A, ofreció pagar en este acto a la demandante YRAIDA CAMARGO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo). Este ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana YRAIDA CAMARGO, quien manifestó su conformidad. Seguidamente la abogada GUIANDY MENDOZA, en nombre de la empresa demandada ATENTO VENEZUELA, S.A, hacen entrega en esta acto a la ciudadana YRAIDA CAMARGO, de un cheque N.° 45087520, de Banesco, de fecha 4 de Marzo de 2013, por Bs. 3.500,oo, a nombre de YRAIDA CAMARGO, quien manifestó su conformidad con la finalidad de poner fin a esta controversia
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. -----------------------
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas a las partes, déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDNATE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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