REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Marzo de 2.013
202° y 153°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2012-002164
Parte Actora: Blake Emerson Escorcia Rada.
Abogado de la Parte Actora: María Antonieta Russo, INPREABOGADO Nº 62.376.
Parte Demandada: CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Carolina Lorenzo Valado, INPREABOGADO Nº 152.994.
Motivo: Juicio de Estabilidad.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), comparecen ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano Blake Emerson Escorcia, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.446.482, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ESCORCIA”), quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2012-002164 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido en este acto por la abogado en ejercicio María Antonieta Russo, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 62.376, por una parte; y por la otra, el CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGÍA CHINA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 14-A, (en lo sucesivo denominada “CIVETCHI”), representada en este acto por Carolina Lorenzo Valado, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.781.025, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.994, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia en los autos del presente expediente.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a ESCORCIA pudieran corresponderle contra CIVETCHI y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CIVETCHI y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra, está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE ESCORCIA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ESCORCIA.
ESCORCIA, declara y alega lo siguiente:
A. Que prestó sus servicios personales para civetchi del siete (07) de septiembre de dos mil doce (2.012) hasta el quince (15) de octubre de dos mil doce (2.012), fecha en la cual fue injustificadamente despedido.
B. Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Analista de Compras”.
C. Que su último salario básico mensual fue de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00).
D. ESCORCIA alega que fue despedido injustificadamente, por cuanto fue “hostigado con actitudes y respuestas hostiles con respecto a lo laboral, no generaba buena relación laboral, su personalidad y fue obligado a salir de su cargo sin una justificación valedera”.
E. ESCORCIA desea que le sean pagadas sus prestaciones sociales, y a tal efecto no está interesado en ser reenganchado para seguir prestando servicios en CIVETCHI.
F. Extrajudicialmente, ESCORCIA le ha reclamado a CIVETCHI los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por ESCORCIA a CIVETCHI, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente y demás condiciones de trabajo aplicables a ESCORCIA.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CIVETCHI. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ESCORCIA. CIVETCHI expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado ESCORCIA, así como los montos por él reclamados, en virtud de que CIVETCHI considera que:
A. El supuesto salario alegado por ESCORCIA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con CIVETCHI, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B. La fecha que alega ESCORCIA como inicio de la relación de trabajo que mantuvo con CIVETCHI es incorrecta, ya que la verdadera fecha es el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2.012).
C. En vista de que ESCORCIA suscribió con CIVETCHI un contrato a tiempo determinado cuya fecha de terminación prevista era el 10 de diciembre de 2.012, la inamovilidad laboral sólo lo habría protegido hasta la fecha de expiración del contrato, por lo que a la presente fecha no tendría derecho a ser reenganchado.
D. ESCORCIA no tiene derecho a recibir el monto que ha solicitado extrajudicialmente por concepto de sus prestaciones sociales ni por concepto de ningún otro beneficio derivado de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, ya que sus aspiraciones fueron calculadas con base en un salario incorrecto.
E. ESCORCIA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a CIVETCHI, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a ESCORCIA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ESCORCIA y CIVETCHI a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) Las reclamaciones extrajudiciales que ESCORCIA le ha formulado a CIVETCHI, por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CIVETCHI y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el régimen de transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CIVETCHI y/o LAS COMPAÑIAS, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el presente JUICIO previsto en la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ESCORCIA contra CIVETCHI y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Sueldo por días laborados Bs. 2.250,00
2. Prestaciones sociales Bs. 2.062,50
3. Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 0,00
4 Vacaciones fraccionadas (Art. 196 LOTTT) Bs. 187,50
5. Bono vacacional fraccionado (Art. 196 LOTTT) Bs. 187,50
6. Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOTTT) Bs. 1.799,82
7. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de ESCORCIA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ESCORCIA por la relación de trabajo y su terminación, y por cualquier otro concepto.
Bs. 15.553,43
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 22.040,75
DEDUCCIONES MONTO
1. Anticipo de nómina Bs. 1.800,00
2. SSO Bs. 124,62
3. SPF Bs. 15,58
4. INCES Bs. 9,00
5. FAOV Bs. 40,50
6. Cuota HCM Bs. 51,05
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 2.040,75
TOTAL NETO
Bs. 20.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por ESCORCIA mediante dos (2) cheques emitidos por CIVETCHI: i) el primero distinguido con el Nro. 11002837, de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2.013), girado a nombre de ESCORCIA RADA, BLAKE EMERSON, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 17.129,90; y ii) el segundo distinguido con el Nro. 38161248, de fecha cuaro (04) de marzo de dos mil trece (2.013), girado a nombre de BLAKE ESCORCIA, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 2.870,10. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ESCORCIA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CIVETCHI, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. ESCORCIA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que ESCORCIA mantuvo o pudo haber mantenido con CIVETCHI y/o LAS COMPAÑIAS. ESCORCIA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CIVETCHI ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ESCORCIA, ya que ESCORCIA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CIVETCHI, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, ESCORCIA otorga a CIVETCHI y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre ESCORCIA, y CIVETCHI y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, ESCORCIA autoriza plenamente a CIVETCHI y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA CIVETCHI: ESCORCIA asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra CIVETCHI distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de CIVETCHI ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a CIVETCHI de cualquier posible demanda proveniente de ella. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra CIVETCHI y/o contra LAS COMPAÑIAS, ESCORCIA, deberá indemnizar a CIVETCHI de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a CIVETCHI.
SÉPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ESCORCIA, CIVETCHI, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. Faridy Suárez Colmenares.
P. CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGÍA CHINA, C.A.
Carolina Lorenzo Valado
INPREABOGADO Nº 152.994
Blake Emerson Escorcia Rada
C.I. No. 16.446.482.
Abogado de ESCORCIA
María Antonieta Russo
INPREABOGADO No. 62.376
LA SECRETARÍA
Abg. Anmareilly Henríquez.
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