PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, primero (01) de marzo de 2013
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-235
PARTE DEMANDANTE: JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA,
ANDY ALEXANDER ALEJO VALENZUELA y
JHONNY JACKSON ALEJO VALENZUELA
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO RAMÓN VÁSQUEZ MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CDI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, primero (01) de marzo de 2013, siendo las 12:30 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JOEL GIOVANNY ALEJO VALENZUELA, ANDY ALEXANDER ALEJO VALENZUELA y JHONNY JACKSON ALEJO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.041.544, 20.041.543 y 16.992.601, respectivamente, en nuestra cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ, carácter que se evidencia en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 17 de enero de 2013, emitida por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual declaró nuestra cualidad de único y universales herederos, con vocación hereditaria sobre los derechos y acervo de bienes, la cual corre inserta en autos, asistidos en éste acto por el ciudadano ADOLFO RAMÓN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.866.027, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.362, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LOS DEMANDANTES”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE CDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 107-A, representada en este acto por el ciudadano RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
1. Que JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ, quien falleció en fecha 15 de noviembre de 2012, a consecuencia de hemorragia externa y polifracturas sufridas durante un accidente de tránsito ocurrido durante la jornada laboral en la Avenida Florencio Jiménez (a la altura de tintorero), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
2. Que la ocurrencia del accidente fue durante la prestación de los servicios laborales en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, les afectó a LOS DEMANDANTES emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de sus vidas privadas.
3. En fecha 21 de junio de 2010 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE CDI, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 5.281,00.
4. Alegaron LOS DEMANDANTES su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Alegan LOS DEMANDANTES que nunca instruyeron a JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continuo. Incurre, a su decir, LA EMPRESA en daños psicológicos a LOS DEMANDANTES causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirman LOS DEMANDANTES que la ocurrencia de tal accidente laboral, los ha afectado notablemente, tanto emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de nuestras vidas.
Por todo lo expuesto, el accidente laboral se configura, por vulneración de la facultad humana, que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica. Es obvio que estamos frente a un accidente con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que nos vemos compelidos a accionar contra LA EMPRESA para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de los accidentes laborales y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
6. LOS DEMANDANTES alegan, que la ocurrencia del accidente laboral existió por la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
7. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
8. En base a lo anteriormente expuesto y visto que reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 386.301,30), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Veinte Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 20.519,30), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. - La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 145.782,00), por concepto de accidente laboral, de conformidad con el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. - La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 220.000,00), por concepto de daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto accidente laboral, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LOS DEMANDANTES por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por un supuesto accidente laboral, por las siguientes razones:
1. Que JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ se desempeñó como trabajador de LA EMPRESA hasta el 15 de noviembre de 2012, e ingresó a prestar sus servicios laborales el 21 de junio de 2010.
2. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente laboral, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3. Que de resultar probado el accidente laboral no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen del supuesto accidente laboral, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un accidente laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de LA EMPRESA no hay accidente laboral alguna que indemnizar.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta el supuesto accidente laboral, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente laboral, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente oferta real, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir un supuesto accidente laboral, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de accidente laboral, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un accidente laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay accidente laboral que indemnizar.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
9. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes, ya que LA EMPRESA le pagó cabal y oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales.
III
DE LA MEDIACIÓN
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CONSIDERACIONES
PRIMERA: JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ prestó sus servicios para LA EMPRESA desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012.
SEGUNDA: LOS DEMANDANTES alegan que la ocurrencia del accidente fue durante la prestación de los servicios laborales en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, les afectó a LOS DEMANDANTES emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de sus vidas privadas.
TERCERA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LOS DEMANDANTES” en virtud que el supuesto accidente laboral padecido, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello el supuesto accidente laboral se niega su existencia, en todo caso el ciudadano JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre “LA EMPRESA” y JHONNY ALGIBAR ALEJO PÉREZ, y su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA EMPRESA” en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.675,64), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LOS DEMANDANTES” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente laboral padecido y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante seis (6) cheques identificados con los Nros. 00029787, 00029791, 00029786, 00029788, 00029790 y 00029789, por las cantidades de Bs. 31.332,00, Bs. 11.559,88, Bs. 31.332,00, Bs. 11.559,88, Bs. 31.332,00, Bs. 11.559,88, respectivamente, librados en contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor de “LOS DEMANDANTES”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LOS DEMANDANTES” formalmente declaran que reciben en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no les adeuda cantidad alguna.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 6.024 extraordinario de fecha 06 de mayo de 2.011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES”, declaran que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salario de eficacia atípica, bono de ayudas, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LOS DEMANDANTES”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "LOS DEMANDANTES”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del supuesto accidente laboral. En tal sentido, "LOS DEMANDANTES”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LOS DEMANDANTES”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
NOVENA: LOS DEMANDANTES, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,
LOS DEMANDANTES.,
EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES.,
LA SECRETARIA.
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