REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE : VILLASMIL ALBERTO DIAZ MENDOZA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR TORREALBA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FLOCAR C.A...
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIO JATAR Y LEO RIERA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 19 de Junio del 2012, la representación judicial de la parte demandada, TRANSPORTE FLOCAR C.A.. en la persona de su apoderado Judicial, Profesional del Derecho LEO RIERA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.950 , IMPUGNÓ, oportunamente, la experticia complementaria del fallo, realizada por la Experto designada para tal fin, ciudadana Licenciada en Contaduría Pública ALEIDA ROJAS debidamente colegiada por ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 33.203, POR EXCESIVA, cuya experticia fue agregada al expediente en fecha 06/06/2012, con monto definitivo a cancelar por la demandada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO IL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS ( Bs. 264.837,01) ( folios 463 al 464).
Conceptos que, en opinión de la represtación judicial de la demandada se encuentra fuera de los limites del fallo:


a) MONTOS INDEXADOS: Según sus dichos, están por encima de los real.
b) SE ENCUENTRA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO: A su decir, no se ajustó a lo ordenado en la sentencia Definitiva proferida en la presente causa.

Limites de la Experticia Complementaria del fallo establecidos en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07/12/2011


ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Se condena a la accionada a cancelar al actor por tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 04 días; a un total de 536 Días.

Dicho concepto deberá ser calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario, calculada en función de 40 salarios para cada ejercicio económico y la cuota parte de lo recibido por bono vacacional; que seria 35 salario menos 25 días de disfrute para un total de 10 días por bono vacacional conforme a la cláusula 73 del mencionado laudo arbitral.

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual el actor presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado por el actor en el libelo. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECLARA.

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Se condena a la accionada a cancelar al actor por tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 04 días; a un total de 206,24 Días.

Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario normal devengado por el actor, por cuanto en su oportunidad, aunque alega la representación de la parte accionada, lo cancelo en base a la ley por desconocimiento del laudo arbitral aplicable en el caso de marras; observa esta sentenciadora que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y por cuanto dicho concepto, no fue cancelado tal y como lo establece el laudo arbitral, debe ser cancelado en base al ultimo salario; se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder a la cuantificación de dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual el actor presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado por el actor en el libelo. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: Se condena a la accionada a cancelar al actor por tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 04 días; a un total de 93,75 Días.

Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario normal devengado por el actor, por cuanto en su oportunidad, aunque alega la representación de la parte accionada, lo cancelo en base a la ley por desconocimiento del laudo arbitral aplicable en el caso de marras; observa esta sentenciadora que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y por cuanto dicho concepto, no fue cancelado tal y como lo establece el laudo arbitral, se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el presente expediente no constan todos los recibos de pago para proceder a la cuantificación de dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual el actor presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Se condena a la accionada a cancelar al actor por tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 04 días; a un total de 369,95 días.

Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario devengado por el actor, en el año en que se genero el derecho, tal como quedo establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA, contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano JUAN PEDRO GARCÍA CORREA, en cuanto a que el pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se lee cito:

“…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante…” Fin de la cita.

Y por cuanto en su oportunidad, aunque alega la representación de la parte accionada, lo cancelo en base a la ley por desconocimiento del laudo arbitral aplicable en el caso de marras; observa esta sentenciadora que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y por cuanto dicho concepto, no fue cancelado tal y como lo establece el laudo arbitral, se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el presente expediente no constan todos los recibos de pago para proceder a la cuantificación de dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA.

DOMINGOS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS: Se condena a la accionada a cancelar al actor por tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 04 días; a un total de 510 días.

Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario devengado por el actor para el momento que se genero el pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo. ASI SE DECIDE.



DE LAS DEDUCCIONES:

Una vez determinado el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a cada concepto, debe sustraérsele la cantidad de Bs. 24.503,48, que recibió el actor por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, anticipos de prestaciones sociales y domingos y feriados.

Una vez hecho el descuento mencionado, deberá, TRANSPORTE FLOCAR, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 59-A, cancelar la diferencia que subsiste a favor del ciudadano VILLASMIL ALBERTO DÌAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.818.799. ASI SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…” Fin de la cita


En fecha 27 de Junio del 2012, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombró como expertos a los Licenciados ALFONSO SANCHEZ Y RAFAEL ABAD inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 5.153 y 46.647 respectivamente, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada.

En fecha 15 de Marzo del 2013 y luego de haber aceptado la designación los Expertos nombrados para llevar a cabo la revisión de la experticia, consignaron , DICTAMEN PERICIAL , el cual se da íntegramente por reproducido en el presente fallo, según el cual, concluyen, que el monto condenado a cancelar por la demandada, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 166.953,48) monto éste que es el resultado de la revisión de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO impugnada, todo en cumplimiento de la establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

DISISPOSITIVA DEL FALLO

Establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, :
( omisis ) … El Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 166.953,48) monto que se corresponde con lo establecido en el DICTAMEN PERICIAL que cursa a los folios 494 al 506 del presente expediente , todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ



GLADYS CLARET MIJARES LUY
LA SECRETARIA



Abg ANMARIELLY HENRIQUEZ