REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

20 de Marzo de 2013
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MILAGROS YURUBI MANCILLA GONZALEZ
ABOGADO: NO ACREDITA
DEMANDADO: LUIS FERNANDO RAZETTI SILVA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: DIANA STEPHANIA RAZETTI MANCILLA
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1112-12

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: MILAGROS YURUBI MANCILLA GONZALEZ, madre de la niña: DIANA STEPHANIA RAZETTI MANCILLA, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO RAZETTI SILVA, quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:

“…Comparezco ante este Tribunal, porque vengo a demandar al papa de la niña ya que fui a la LOPNA, llegamos a un acuerdo y no cumplió con nada de lo acordado, es por lo que vengo a este Tribunal para que cumpla con os gastos de la niña DIANA STEPHANIA RAZETTI MANCILLA de Tres año de edad, la esuela, gastos de ropa, medicinas, él se llama: LUIS FERNANDO RAZETTI SILVA… esta trabajando actualmente en: CARAVANKNIGHT F.M VENEZUELA, en una contrata para la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y queda en la Prolongación Diego de Tovar, Sector Tiamal Mariara, Estado Carabobo, Covenal….”

Admitida la demanda en fecha: 04 de Diciembre de 2012, y seguidos los tramites de la notificación, el Tribunal levanto acta en fecha 14 de Febrero de 2013, que riela al folio 24 del presente expediente, donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado para ese día, apreciando este Tribunal, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en esta causa que le favorezcan.


MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de la niña demandante, evidenciándose que se configuró la citación del padre demandado en fecha 07 de Febrero de 2013, y no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y no probó nada que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana MILAGROS YURUBI MANCILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 119.173.669, madre de la niña: DIANA STEPHANIA RAZETTI MANCILLA, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO RAZETTI SILVA, titular de la cédula de identidad No. 173701.367. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente al niño demandante, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento del niño que demanda. 5.- A los fines de garantizar el derecho del niño que aquí demanda este Tribunal ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que genere el demandado por la relación laboral existente con la empresa patrona del demandado. Ofíciese al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de CARAVANKNIGTH F.M VENEZUELA, GENERAL MOTORS, VENEZOLANA C.A, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma, so pena de desacato a esta Autoridad Judicial, el Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 22-107-44-1293-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, ya que las retenciones que le corresponderá practicar a la empresa patrona del demandado son las establecidas en esta Sentencia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y ejemplar de esta decisión.
. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

ALA/JPPT/Yuri.