REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº. 2.932.691, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.518, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BELKIS RAMONA LADERA, identificada con cédula de identidad Nº 7.053.503
DEMANDADO: JOSE RAFAEL RINCONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 6.703.400 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 2906/13
Vista la demanda presentada por el abogado Arturo Ledezma Riobueno, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Belkis Ramona Ladera, de ocho (08) Letras de Cambio, libradas en fecha 23 de Julio de 2012, por cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad con base a las siguientes consideraciones:
La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, que contiene la obligación de pagar una cantidad de dinero sin contraprestación. Debe ser pagada en la época y lugar indicados en su texto, que expide y firma una persona denominada librador, que es la persona que libra o expide este documento. Esta letra de cambio va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita que pague una cantidad de dinero a una tercera persona o al mismo librador. Por ser un documento formal, el derecho que confiere la letra de cambio no puede hacerse valer en otros términos que los precisos y exigidos por la ley, específicamente en el artículo 410 del Código de Comercio, que constan expresamente en el titulo, sin posibilidades de poder alegar cualquier elemento extraño a los referidos en él.
En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva de los documentos presentados que fundamentan la acción cambiaria, observa quien decide que en los mismos no se señala la persona a quien se le solicita el pago de la suma de dinero adeudada o sea al librado, requisito esencial que no puede ser subsanado como en los casos señalados en el artículo 411 del Código de Comercio, ya que en dichos documentos al expresar “valor entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, aparece el nombre de la beneficiaria Belkis Ladera y no el del librado aceptante José Rafael Rincones, motivo por el cual la acción aquí propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contraria a disposición expresa de la ley, debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
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