REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NET PROFIT, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el n° 32, Tomo 60-A de fecha 30 de Junio de 2010, representada por NELSON JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 5.261.042.:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, asistida por la abogado LEONORA BOLÍVAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.229.
DEMANDADO: OLGRAS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 122-A de fecha 04 de Noviembre de 1997, representada por Salvador Branger.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: 2902/13

Vista la demanda interpuesta por Net Profit, C. A., asistida de abogado, por Cobro e Bolívares Procedimiento por Intimación, contra Olgras, C. A., el tribunal al revisar la demanda, encuentra que la parte demandante acumula a la demanda el pago de la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 41.534,47) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de los conceptos demandados.
Ahora bien, la intimación de honorarios profesionales, solo tiene derecho al cobro el abogado que representa a su cliente o a su poderdante, en tal sentido, es necesario señalar que este tipo de demandada de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 17 de Enero de 2007, debe tramitarse en un procedimiento autónomo, para dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, es decir, que la causa en donde se pretenda el derecho a intimar honorarios haya quedado concluida, por sentencia, no siendo este el caso que nos ocupa, la demanda aquí propuesta no debe ser admitida, conforme a lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, contraria a disposición expresa de la ley, acumulación de pretensiones no permitidas. Y así se decide.