REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MANUEL DEL VALLE LOPEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 5.904.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, asistido por las abogados LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y MARÍA ALEJANDRA CASTILLO SILVA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.568 y 55.552; respectivamente.
DEMANDADO: ROSENDO RIVAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 563.903.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: 2914/13

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Manuel Del Valle Azocar, asistido por las abogados Luz Esperanza Álvarez Rueda y María Alejandra Castillo Silva, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, el tribunal al revisar los recaudos que acompañan la solicitud, encuentra que el instrumento cuyo reconocimiento solicitan, fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 27 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el Primer Trimestre del año 2006, por lo que siendo un documento autenticado, en que un funcionario le da fe pública a su contenido y las firmas en él estampadas no procede en el presente caso el reconocimiento solicitado, ya que el reconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a documentos privados.
El artículo 1366 del Código Civil establece que se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien considerando esta juzgadora que en el presente caso y específicamente el instrumento analizado contiene insitas las formalidades para considerarlo como la autentica manifestación de los otorgantes en lo atinente al contenido del instrumento, no puede calificarse como instrumento privado, considerando válido y suficiente el documento de compraventa suscrito por los ciudadanos Rosendo Rivas Larez y Manuel del Valle López Azocar, sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza y distinguido con el Nº 35 del Sector La Coromoto, Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.