REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000044
ASUNTO: GN32-V-2011-000044
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ABOGADO JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA.
DEMANDADOS: HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.490, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 229.345 y V- 8.646.365, respectivamente, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 17 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual consignan marcado “A”, contra los ciudadanos HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.088.323, V- 7.347.614, V- 12.746.229 y V- 3.764.151, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que sus representados, igualmente identificados, son socios de la entidad mercantil CLINICA GUERRA MÁS C.A., domiciliada en Puerto Cabello e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1972, bajo el Nº 3921, Libro Nº 27, posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1981, anotada bajo el Nº 30, Tomo 119-A, tan como consta de acta de asamblea, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, de fecha 20 de Mayo de 2009, anotada bajo el Nº 68, Tomo 367-A, que anexan marcado “B”.
Alega el demandante, que mediante comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2010, dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad CLINICA GUERRA MÁS C. A, que anexan marcado “C”, la socia demandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, ofrece en venta el 0.23% de su acervo accionario, a razón de 180 bolívares, posteriormente, la Junta Directiva de la citada sociedad notificó a sus representados de la venta en cuestión, comenzando a operar los 20 días calendarios, establecidos en el artículo Tercero de los estatutos sociales, para el ejercicio de la preferencia ofertiva a que tienen derecho los demás socios, la que según su decir, culminó el día 1º de diciembre de 2010, dado que ellos fueron notificados por la Junta Directiva en fecha 11 de Noviembre de 2010.
Afirma la parte demandante que la accionista demandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, para llevar a cabo la venta de su acervo accionario, no cumplió con lo establecido en el artículo 3 literal “b” de los estatutos de la Clínica Guerra Más, violando de esta manera el derecho de preferencia de los socios, sin cumplir los plazos y condiciones establecidas en el referido artículo, primero no dejó que transcurriera el primer plazo del derecho de preferencia, y sin haberse iniciado el segundo plazo para el ejercicio del derecho de preferencia que tienen los demás socios, sin que sus representados tuvieran conocimientos quienes eran los terceros interesados en adquirir dichas acciones, procedió a venderlas a los ciudadanos RUBEN DARIO NUÑEZ, OSCAR EDUARO PRINCE LÓPEZ y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ PRINCE, ya debidamente identificados, subvirtiendo de esta manera el orden cronológico establecido en los tantas veces mencionados estatutos de la Clínica Guerra Más C.A.
En sus alegatos asienta igualmente el demandante, que la demandada ofreció sus acciones con un precio exagerado y excluyente, ocultó maliciosamente la identidad de las personas que adquirían las acciones, ofreciéndolas en condiciones distintas a sus consocios, con el propósito de impedir que éstos ejercieran el control de ingreso de nuevos accionistas, asimismo, la accionista demandada nunca consignó en la Junta Directiva, la supuesta oferta que formalizó a los terceros, cuya importancia radica, en que con dichos documentos se puede constatar, si el procedimiento para la oferta de venta de acciones cumple con las condiciones que establece el artículo 3 de los estatutos sociales, lo que aunado al incumplimiento de los lapsos, anteriormente señalados, hace nulas y sin efecto legal alguno las ventas de acciones verificadas entre la ciudadana Hilaria Guadalupe Martínez Pérez y los ciudadanos Rubén Darío Núñez, Oscar Eduardo Prince López y Alida del Carmen López Prince.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 200, 317, 336 del Código de Comercio y artículo 3 de los estatutos sociales de la entidad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS C.A.”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la ciudadana HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, no cumplió con el procedimiento previamente estipulado para la oferta y venta de las acciones, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del contrato social de la entidad mercantil CLINICA GUERRA MÁS C.A., es por lo que en su nombre procede a demandar a los ciudadanos HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en la NULIDAD DE LAS VENTAS DE LAS ACCOONES de la Cínica Guerra Más C.A., cuyos datos de autenticación fueron previamente señalados, y por ese efecto de la declaratoria de nulidad de las ventas se ordene sea restablecida la situación con efectos retroactivos, hasta que la codemandada HILARIA MARTÍNEZ PÉREZ, ofrezca por escrito en venta las acciones cuya venta se impugna, a fin de que se ejerzan el derecho de preferencia para adquirir en proporción sus acciones, por medio de escrito dentro del plazo de veinte (20) días calendarios siguientes a la notificación de la oferta que haga la Junta Directiva de la Sociedad. Solicita la condenatoria en costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Estima la demanda en CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.000, oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO CERO SITE (2.983, 07) unidades tributarias.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se le da entrada a la anterior demanda, siendo emplazados los demandados de autos para dar contestación dentro de los veinte (20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, cumpliendo personalmente con las citación de los ciudadanos OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ, en fecha 23 de febrero de 2011, RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, en fecha 23 de Febrero de 2011 y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, en fecha 09 de Marzo, en cuanto la codemandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, si bien fue citada en fecha 23 de Febrero de 2011, la misma se negó a firmar, siendo complementada la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de Marzo de 2011.
Presenta en fecha 12 de Abril de 2011, el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, con su carácter acreditado en autos, escrito de Reforma de la demanda, teniéndose, en consecuencia, reformada la demanda en los términos expuestos en dicho escrito, concediéndosele a los demandados de autos, veinte (20) días de despacho para que proceden a dar contestación a la demanda y su reforma, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecen en fecha 13 de Abril de 2011, los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, en cuya oportunidad otorgan Poder Apud Acta a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, quien en fecha 18 de Mayo de 2011, procede a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo, admite la venta que le efectuaran a sus representados, alega la ineficacia frente a terceros de los estatutos de la Clínica Guerra Más C.A., en los que se fundamentan los demandantes, asimismo señala que los demandantes no tienen la intención de ejercer el derecho preferencial; que sus defendidos no son personas desconocidas para el gremio médico, ni para los accionistas, por lo que no considera procedente en ellos el control de ingreso de sus personas como nuevos accionistas, en consecuencia, no les puede ser aplicable la limitante del artículo 3 de los estatutos, finalmente, asienta, que es falso que sus representados hayan adquirido las acciones en condiciones distintas a las ofrecidas a la Junta Directiva.
Cursa a los folios 131 al 134 del expediente, escrito de contestación presentado por la demandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, asistida por el abogado BENITO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1210, en el que rechaza en forma genérica la demanda y su fundamento legal, da por admitida las ventas efectuadas a los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, rechaza y contradice que los demandantes tengan una sociedad constituida con la CLINICA GUERRA MAS C.A., que ésta haya sido inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que haya incumplido con los trámites exigidos por los estatutos, que haya ocultado hasta el último momento la identidad de las personas interesadas en adquirir las acciones, que no hubiese recibido el pago total del precio de contado pactado para la venta, que hubiera recibido una su menor; que hubiera vendido en condiciones distintas a las ofrecidas a los demás accionistas, que hubiera violado el derecho de preferencia de los accionantes; finalmente alega la impertinencia de los fundamentos de derecho alegados.
En la oportunidad probatoria comparecen el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, LA ABOGADA MARLENE PULIDO, con sus caracteres acreditados en autos y la ciudadana HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, asistida por el abogado BENITO JURADO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1210, y consigna sus escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de Junio de 2011.
En fecha 15 de Julio de 2011, comparece el ciudadano JAVIER ANDRÉS MARTÍNEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.533, a los fines de exhibir los documentos privados presentados por la parte demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 26, 39, 40, 41, 44 y 45 del expediente, asimismo, en fechas 14 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2012, se reciben oficios de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Occidental del Descuento, mediante los cuales rinden la información requerida por este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso probatorio, acordándose la notificación de las partes, quienes luego de ser debidamente notificados no ejercieron recurso alguno contra el mismo, comenzando a operar el lapso de informes, compareciendo 04 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, y el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, consignando sus respectivos escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, se difiere la presente sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Sostiene la parte demandante que la venta de acciones perteneciente a la socia HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, a los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, fue realizada en contravención con lo establecido en el artículo 3 de los estatutos de la Sociedad de Comercio de la Clínica Guerra Más C.A., a saber:
1) no se respeto el primer plazo para que se ejerciera el derecho de preferencia.
2) En consecuencia no se inició el segundo plazo del derecho de preferencia.
3) No notificó a la Junta Directa o los demás accionistas sobre las personas interesadas en adquirir las acciones puestas en venta.
4) No Presentó a la Junta Directiva la oferta de venta de acciones, que le dirigió a los terceros interesados en adquirirlas.
Sostiene la codemandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, asistida de abogado, que es falso todo lo anteriormente alegado por su contraparte, que los demandantes no son socios de la compañía, que la compañía se hubiera inscrito posteriormente ante el registro Mercantil Tercero de esta circunscripción Judicial, que hubiera incumplido con los trámites exigidos en los estatutos vigentes, que lo que intenta la parte demandante es atentar contra la integridad ética y profesional de los compradores, quienes han prestado durante años su valiosa e intachable colaboración profesional como médicos de cortesía en la clínica; finalmente, manifiesta en forma conteste que los fundamentos de derechos alegados por su contraparte son impertinentes, por lo que solicita que tal pretensión jurídica sea declarada sin lugar.
Por su parte la apoderada judicial de los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, niegan, rechazan y contradicen que hayan incumplido con lo estatutos de la sociedad, que dichas disposiciones estatutarias son ineficaces frente a terceros, en virtud de haberse omitido la publicación, imperativamente exigida por el artículo 221 del código de comercio; que los demandantes en ningún momento han manifestado su deseo de ejercer el derecho preferente, que sólo un 33% de los accionistas, representado en dos accionistas no están conforme con la venta efectuada; que sus representados con de médico altamente conocidos en la localidad y con una larga trayectoria en la clínica, en razón de ello considera que no es procedente aplicarle el control de ingreso como nuevo accionistas; que sus representando no adquirieron las acciones en forma distintas a las condiciones ofrecidas a la Junta Directiva, solicitando, en consecuencia, se declarada sin lugar la demanda intentada en sus contra.

HECHOS ADMITOS
Alegada por la parte demandante, la venta de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE (3.220) acciones, equivalentes al 0,235 del acervo accionario de la ciudadana HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÓVARES (Bs. 180, oo) cada una, dicha venta fue plenamente admitida por todos y cada uno de los demandados, en los montos y formas indicadas en los correspondientes documentos de ventas consignados al respecto por los demandantes.
Se demuestra las ventas a los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, con los siguientes documentos, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo :
a) Venta de acciones pertenecientes a la ciudadana HILARIA GUADALUPE NARTÍNEZ PÉREZ, en la que se deriva la venta del 0.25% de su acervo accionario, representado por 350 acciones, por una valor de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000, oo), vendidas al ciudadano RUBÉN DARÍO NUÑEZ, el 27 de Diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 01, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 48 al 51).
b) Venta de acciones pertenecientes a la ciudadana HILARIA GUADALUPE NARTÍNEZ PÉREZ, en la que se deriva la venta del 0.25% de su acervo accionario, representado por 350 acciones, por una valor de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000, oo), vendidas al ciudadano OSCAR EDUARDO PRINCE, el 05 de Enero de 2011, asentado bajo el Nº 18, Tomo 014, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 547 al 56).
c) Venta de acciones pertenecientes a la ciudadana HILARIA GUADALUPE NARTÍNEZ PÉREZ, en la que se deriva la venta del 0.25% de su acervo accionario, representado por 350 acciones, por una valor de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000, oo), vendidas a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, el 11 de Enero de 2011, asentado bajo el Nº 17, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 60 al 63).
Las anteriores documentales, son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de las ventas efectuadas a los citados ciudadanos, por parte de la ciudadana Hilaria Guadalupe Martínez Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De manera, que no siendo un hecho controvertido la veracidad de la venta efectuada por parte de la codemandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, debe ceñirse el presente fallo, a si dichas ventas fueron realizadas en cumplimiento a los estatutos de la Sociedad Mercantil Clínica Guerra Más.

FACULTAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
Si bien no fue opuesto en el presente caso, que nos ocupa, la falta de cualidad de los ciudadanos LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, para intentar la acción de nulidad de venta efectuada por la ciudadana HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, no obstante, ésta última, en su escrito de contestación (folios 131 al 134), en el capítulo Tercero correspondiente a los hechos rechazados y contradichos, afirma que los demandantes, no tienen constituida una sociedad con la CLINICA GUERRA MÁS C.A., y por vía de consecuencia es falso que ambos sean socios de ella.
Tal afirmación es desvirtuada con los siguientes documentos:
a) Acta Constitutiva de la Compañía Clínica Guerra Más, debidamente registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 09 de Marzo de 1972, bajo el Nº 3921, del Libro Nº 27. (Folios 66 al 78).
En la anterior Acta se evidencia que uno de los socios es el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, quien según lo establece el artículo 21 de la misma fue designado Directo- Administrador.
b) Participación nota de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil Clínica Guerra Más, bajo el Nº 79, Tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del estado Carabobo. (Folios 79 al 99).
En la anterior instrumental se designa como Vice-Presidente al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO.
c) Documento de venta de acciones pertenecientes a la ciudadana HILARIA GUADALUPE NARTÍNEZ PÉREZ, en la que se deriva la venta del 0.5% de su acervo accionario, representado por 6.400 acciones, por una valor de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000, oo), vendidas al ciudadano RAMÓN JOSÉ HEREDIA, el 12 de Marzo de 2010, asentado bajo el Nº 54, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 27 al 30).
Como se deriva del anterior documento, el ciudadano RAMON JOSÉ ROJAS HEREDIA, adquirió 6.400 acciones, en fecha 12 de Marzo de 2010, adminiculada tal documental con la Participación Nota de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Entidad Mercantil Clínica Guerra Más C.A., celebrada en fecha 15 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 68, Tomo 367-A, de fecha 20 de Mayo de 2009, (folios 18 al 25), en la que se encontraban reunidos los accionistas, entre ellos: Dr. RAMÓN ROJAS, propietario del 5% de las acciones, Dr. LUIS VARGAS P., propietario del 28% de las acciones.
d) Documento de venta de acciones pertenecientes a la ciudadana HILARIA GUADALUPE NARTÍNEZ PÉREZ, en la que se deriva la venta del 0.5% de su acervo accionario, representado por 6.400 acciones, por una valor de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000, oo), vendidas al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO, el 12 de Marzo de 2010, asentado bajo el Nº 55, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 30 al 33).
Los anteriores documentos, no fueron impugnados en su oportunidad por los codemandados de autos, razón por la cual, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de las menciones en ellos contenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, con los mismos, se demuestra con certeza, que los demandantes de autos, si tienen la cualidad de socio de la Entidad Mercantil Clínica Guerra Más C.A.
Ahora bien, los demandantes LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, en fecha 17 de Enero de 2011, otorgan poder general, amplio y suficiente a los abogados NELSON LUGO ACOSTA y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.866 y 31.490, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 21, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, no siendo impugnado el referido poder por los demandados de autos, en consecuencia, el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, ya identificado, demuestra su cualidad para intentar la presente pretensión jurídica, en nombre de sus representados.

PARTE II
MOTIVA

EFICACIA DE LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES
En su correspondiente escrito de contestación, la apoderada judicial Abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, alega la ineficacia frente a tercero de las disposiciones estatutarias en cuya presunta violación se fundamenta la nulidad de venta de acciones demandada por loas actores, en virtud que se omitió la publicación exigida por el artículo 221 del código de comercio, contra tal alegato, la parte sólo procede en la oportunidad de consignar el escrito de informes, a señalar que tal afirmación queda refutada, por cuanto los efectos del mencionado artículo, se refiere a las relaciones de la clínica Guerra Más C.A., en su ámbito comercial con terceros de buena fe y extraños a la sociedad que pudieran contratar con ella, y nada tiene que ver con los socios o aspirantes a socios.
Asienta, de igual forma los demandante, que en el supuesto negado que dicha norma fuera aplicable al presente caso, a los codemandados, ya identificados, ellos en ningún caso pueden considerarse terceros de buena fe, por cuanto, tal como lo señalaron en su escrito de contestación, vienen ejerciendo su profesión médica desde hace muchos años en la clínica Guerra Más, lo que hace presumir, que tenían conocimiento de los requisitos y plazos para la adquisición de acciones, por lo que el propósito que debía cumplir la publicidad registral, quedó satisfecho con la propia actividad procesal de los codemandados, por cuanto si tenían intención de adquirir acciones en la entidad mercantil de marras, estaban por interés propio, en la obligación del cumplimiento de lo establecido en los estatutos sociales mencionados.
Es importante, visto los anteriores alegatos de las partes, antes de entrar a analizar el cumplimiento o no por parte de la accionista demandada HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, de los trámites estatutarios de la compañía para la venta de sus acciones a terceros, si el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil Clínica Guerra Más, bajo el Nº 79, Tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del estado Carabobo. (Folios 79 al 99), es ineficaz ante terceros.
Establece el artículo 221 del Código de Comercio lo siguiente: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado…”.
En cuanto al artículo 217 tenemos: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, la reforma del contrato en las cláusulas que se deban registrar y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”.
Y el Artículo 25 señala: “Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.
El artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido a registro, aunque puede ser que el legislador, en otro lugar, atribuyese excepcionalmente al registro efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a los terceros, de los documentos sometidos al registro que no hubiesen sido registrados y fijados.
El aparte único del artículo 25 se refiere a los terceros de buena fe a los cuales los interesados en los documentos no podrán oponer la falta de registro y fijación. La función del Registro es dar a los terceros la posibilidad de informarse, pero ellos no están obligados a informarse acerca de la anotación o de la fijación, aun si conocieren la falta de anotación y fijación de acto válido, ellos podrían hacerlo valer a su favor.
Ahora bien, si bien el traspaso de acciones, efectuadas por un socio a terceros no es un tipo de modificación de las consagradas en el comentado artículo 221 del Código de Comercio, y por tanto no debe ser registrada para que surta pleno efecto; los estatutos que rigen la forma de venta de esas acciones, si deben necesariamente cumplir con el citado artículo, y, en el presente caso, nos encontramos, en principio con la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, regida por ciertos estatutos, entre los cuales se encuentran el relacionado con el derecho de preferencia de las acciones; posteriormente, se efectuó una modificación en la denominación de la compañía, pasando de responsabilidad limitada a sociedad anónima, aumentado sus años de duración, modificando el artículo referente al derecho de preferencia y al traspaso de las acciones por parte de los socios.
En otro orden de ideas, tenemos una pretensión jurídica que se fundamenta en la falta de cumplimiento por parte de uno de los socios del tantas veces citado artículo 3 de los estatutos de la Clínica Guerra más, razón por la cual, debe necesariamente esta juzgadora, establecer en forma certera si tales estatutos son oponibles a terceros, pues en los mismos se procedió a una serie de modificaciones que evidentemente interesan a terceros, más aun cuando conforme a los mismos las ventas realizadas puedan o no ser válidas.
Ciertamente y tal como lo expone el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, en su escrito de informes, los supuestos del artículo 217 del Código de Comercio, no tienen aplicación en la negociación de acciones de una compañía anónima, ni el derecho de preferencia que da lugar a la transferencia de las acciones, basta que se cumpla lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, situación ésta que no esta en discusión, no constituye hecho controvertido la venta de tales acciones, sino el incumplimiento para su enajenación de los estatutos de la sociedad, los cuales si tienen que cumplir con ciertos requisitos indispensables para ser oponibles a terceros.
La normativa consagrada en el artículo 296 del Código de comercio, tal como lo comenta el Profesor Roberto Goldschmidt, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” Universidad Central de Venezuela, año 1964, página 285:
“Las acciones nominativas se trasfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por su apoderados”.
De la doctrina anteriormente expuesta se deriva pues que para que surta efecto la transferencia de acciones para la sociedad y para terceros, tal venta debe ser registrada en el libro de accionista; asimismo, para que pueda surtir efectos contra tercero, las modificaciones de los estatutos de una sociedad mercantil, es menester, el cumplimiento concurrente del registro y la publicación de los mismos, siendo preciosamente la falta de cumplimiento de los estatutos de la compañía, lo que ataca la parte demandante.
En relación a este punto el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que: “…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.
Así las cosas, al haber establecido los accionistas reunidos en la Asamblea extraordinaria que se trataba de una modificación de unos artículos de los estatutos sociales, dicha modificación para poder ser opuesta a terceros, debía ser registrada y publicada, debiendo la parte actora, aportar a los autos prueba que demostrara no sólo el registro de dicha modificación, tal como lo hizo, sino la publicación de dicha acta en periódico que se edite en la localidad, por lo que, el acta de asamblea ya mencionada no puede ser opuesta a los codemandados de este juicio.
En consonancia con lo anterior, tenemos que las modificaciones de los estatutos de una sociedad, es necesario registrarlas, no así su publicación en prensa, a menos que ello implique cambios a sus estatutos que interesen a terceros, en este sentido podemos observar, como el artículo 213 del Código de Comercio nos señala qué deben expresar los documentos constitutivos y los estatutos de las sociedades anónimas, entre los cuales se encuentran, su denominación, su domicilio, su objeto, el tiempo de duración de la compañía, entre otros, precisamente, con la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de Mayo de 1997, y registrada el 08 de abril de 1998, más no publicada, se efectuó un cambio en su denominación; de Hospital Privado Clínica Guerra Más S.R.L., pasa a Clínica Guerra Más Compañía Anónima; su objeto se amplía, su duración igual, se modifican los artículos 3, 5, 6 y 7, se designan los miembros de la Junta Directiva, y se nombra al Presidente y al vicepresidente, finalmente, solicitan dar a dicha acta el curso legal correspondiente y que sea ordenado el cumplimiento de las formalidades de registro, fijación Y publicación.
Se deriva de lo anterior, la certeza que dicha acta de asamblea debió cumplir con los requisitos tantas veces mencionados, para que pudiera tener pleno efecto y ser oponible a terceros, en el caso bajo estudio, a los codemandados compradores de las acciones vendidas por la ciudadana HILARIA GUADALUPE MARTINEZ PÉREZ.
La Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1987, señaló:
“…La falta de oportuno registro y fijación no podrá oponerse a terceros de buena fe (…) La corte observa: Es cierto que según el artículo 19 en su ordinal 9º, entre los documentos que deben registrarse en el registro de comercio está un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad y en las que nombre liquidadores; y es igualmente cierto que a tenedor del artículo 25 ejusdem, en su primera parte, los documentos que deban registrarse no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, conforme al aparte del mismo artículo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números, y tal sería el caso de autos, no hay prueba de que los codemandados ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y RUBÉN DARIO NÚÑEZ, hubieran procedido de mala fe, en la celebración de esos convenios.
Tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, evidencia esta jugadora que la falta de fijación o publicación del acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 79, Tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, no puede ser opuesta a los demandados antes identificados, pues se presume que los mismos obraron de buena fe, en consideración al criterio de que la mala fe debe probarse, cuestión que no hizo la parte demandante de autos, así mismo de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, es forzoso publicar el acta en cuestión, y entre los motivos están que en la misma se discute el funcionamiento de la sociedad en sí, tal como su nueva denominación, su duración, y la forma de efectuarse la venta de las acciones.
No existiendo eficacia frente a terceros del acta de asamblea, arriba analizada, no entra esta sentenciadora a examinar si la venta efectuada por la ciudadana HILARIA MARTINEZ, de sus correspondientes acciones, cumplió con los requisitos exigidos en los estatutos de la sociedad, ya que conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio se le niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registrados y publicados, es decir, que la ley no pronuncia la nulidad de las reformas no registradas ni publicadas, sino que “les niega eficacia” y la sanción por el no registro y publicación de las modificaciones estatutarias, es la suspensión de sus efectos hasta que no se cumpla con las mismas.
El requisito de registro y publicación “es una condición legal” cuyo cumplimiento es necesario para la plena eficacia de las modificaciones acordadas. Por ello, la falta de registro o publicación no anula la decisión: la suspende…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, Luisa Teresa, “La Sociedad Anónima” Vadell Hermanos Editores, Caracas, enero 2000, pagina 164). En virtud de lo anteriormente analizado, y evidenciada la falta de publicación de la asamblea, para que produzca efectos frente a terceros, la presente pretensión no puede prosperar, y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpusiera el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.490, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO VARGAS PALERMO y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 229.345 y V- 8.646.365, respectivamente, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 17 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual consignan marcado “A”, contra los ciudadanos HILARIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ, RUBÉN DARÍO NÚÑEZ, OSCAR EDUARDO PRINCE LÓPEZ y ALIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE PRINCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.088.323, V- 7.347.614, V- 12.746.229 y V- 3.764.151, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2012). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.