REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000033
ASUNTO: GN32-V-2011-000033
DEMANDANTE: YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANNA V. IANNI.
DEMANDADOS: ALONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 1282.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.817.256, de este domicilio, asistida por la abogada ANNA V. IANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198, contra los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.119.649 y V- 10.249.078, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 27 de Abril de 2010, celebró contrato de Opción a Compra venta con los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, siendo el objeto de dicho contrato una casa de habitación propiedad de los citados e identificados ciudadanos, ubicada en el Parcelamiento Uva Playa, en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, sector UD-1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Flores del estado Carabobo, el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la parcela 63 y en parte con la parcela 64, con una superficie de seis metros (6 Mts.), SUR: con la calle UD-1 central, con una superficie de seis metros (6 Mts.), ESTE: con parcela Nº 48, con una superficie de veinte metros (20 Mts.) y OESTE: con parcela Nº 46, con una superficie de veinte metros (20 Mts.).
El citado contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 60, tomo 41, de fecha 27 de abril de 2010, entre sus cláusulas se encuentra el precio convenido para la futura compra, esto es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000, oo); que en la fecha de otorgamiento del presente contrato de opción a compra venta entregó la demandante de autos al ciudadano ALFONSO RAFAEL LÓPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en calidad de arras; que los propietarios del inmueble se obligaron a entregarle una serie de documentos para poder tramitar el crédito hipotecario; que el plazo para otorgar el documento definitivo de compra venta era de 180 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la opción a compra venta; se estableció en la cláusula sexta las consecuencias tanto para el opcionante, como para los propietarios, en caso de no materializarse la venta por causa imputables a uno o a otro.
.No pudiendo materializarse, por parte de la demandante la compra del inmueble, solicitó a los demandados se diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado, y que se le entregara la suma de 150.000 bolívares, reteniendo para ellos la suma de 50.000 por concepto de daños y perjuicios, pero los demandados no entregaron el dinero dado en arras, aun cuando se cumplió el plazo para la devolución de la cantidad señalada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, por cumplimiento de contrato de Opción a compra venta y devolución del dinero, dado en calidad de arras y los intereses de mora por retardo en la devolución de la cantidad de 150.000, oo bolívares, debiendo calcularse desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la que venció el plazo para la devolución, hasta la fecha efectiva de la misma. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 02 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se emplazaron a los demandados de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Siendo citados en fecha 02 de Junio de 2011, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO.
Cursa a los folios 17 y 18 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, asistidos por la abogada MILAGRO GOMEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.420, de este domicilio, en cuya oportunidad, rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la pretensión jurídica interpuesta en sus contra, asimismo reconviene a la parte actora, a que dé cumplimiento al contrato celebrado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera, o en su defecto se obligan a entregar la suma de 150.000 bolívares, reteniendo para ellos la suma de 50.000 bolívares, por indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 06 de Julio de 2011, los demandados de autos, proceden a otorgar poder apud acta a los abogados MILAGRO GOMEZ MARTÍNEZ, YNGRID HERNANDEZ, YETZANA MARIA ALVAREZ PADRÓN y YULIANA LADERA GONZÁLEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 55.420, 102.642, 134.969 y 128.203, respectivamente. Por auto de fecha se admite la reconvención planteada por los demandados de autos, dando debida contestación a la misma la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ DE BARRIOS, asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257, rechazando, contradiciendo y negando tantos los hechos como el derecho alegados.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen ambas partes y consignan sus correspondientes escritos probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, la demandante de autos otorga poder apud acta a los abogados ANNA IANNI GOMEZ y NELSON LUGO ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.198 y 30.866, respectivamente.
Rinde declaración testimonial la ciudadana MARCELLA DEL CARMEN TOUSSEINTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.913.574, testifical promovida por la parte demandada.
Con relación a la prueba de Informes, solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, a fin de oficiar a los bancos que señala en dicho escrito, dan respuesta los siguientes: BANCO DE VENZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BICENTENARIO, CARIBE, CARIBE, ACTIVO, CORP BANCA, EXTERIOR y BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO.
En fecha, 03 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna documento, debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario de Puerto Cabello, de fecha 25 de Noviembre de 2011, bao el Nº 2010-231, número de Matrícula 310.7.7.4.428, asiento registral Nº 2, en el que se evidencia que los codemandados, vendieron el inmueble objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se da por concluido el lapso probatorio y se fija la presente causa para Informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 178 al 180 del expediente, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los demandados de autos.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de la expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de opción a compra venta, el cual fue debidamente consignado por la parte demandante, siendo apreciado y valorado por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en él contenida.
Asimismo, ambas partes afirman que debía cumplirse con lo estipulado en la cláusula penal, si el contrato no se materializada por causas imputables a la parte opcinante, se le descontaría un 25% del dinero dado en arras, si, por el contrario, eran causas imputables a los propietarios, éstos deberían entregar la suma dada en arras, más un 25%, por indemnización de daños y perjuicios, la suma entregada debía ser devuelta en un plazo no mayor de 30 días.
De manera, que ni la celebración del contrato, ni el cumplimiento de sus cláusulas son hechos controvertidos en el presente asunto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales la parte deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen el no cumplimiento por parte de los demandados de la entrega del dinero dado en arras por la parte demandante, en un plazo no mayor de 30 días, al tenerse conocimiento que la venta no se materializaría, y, por otro lado, que tal dinero si se intentó devolver a la demandante, pero descontándose un 25%, por cuanto las causas de no efectuarse la venta definitiva, fueron imputables a la misma, sin embargo no lo quiso recibir por que lo quería completo.
Así, vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica:
1 en el cumplimiento del contrato de Opción a compra venta.
2 que los demandados de autos cumplan en devolver la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), cantidad entregada en condición de arras, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato celebrado.
3 A cancelar los intereses moratorios, por retardo en la devolución de la cantidad de dinero anteriormente señalada.
Contra el anterior alegato los demandados de autos, basan su defensa en los siguientes argumentos:
1) Que en ningún momento se han negado en devolver la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) a la demandante.
2) Que habían transcurrido 120 días de haberse firmado el documento de opción a compra venta, cuando fueron informados por la demandante que el crédito había sido aprobado, y faltando sólo pocos días para que se cumplieran los 180 días para que expirara el contrato celebrado, la demandante, vía telefónica, les da otra información, esto es que no podía comprar el inmueble por que el crédito no se lo aprobaron.
3) Que la demandante solicitó la entrega completa del dinero, es decir, los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) dados en arras.
4) Que la demandante se negó a recibir los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), y el 26 de Enero de 2011, les entregó un documento, indicándoles que como la venta definitiva no se había materializado por causas ni imputables a las partes, ellos se comprometían a devolverle los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), y como no había sido devuelta en el lapso convenido en el contrato de opción a compra venta, tenían que pagar la suma de 3.200 bolívares, por cada mes de retardo, negándose a firmar dicho documento.
5) Proceden a Reconvenir a la demandante, para que cumpla con la cláusula primera del contrato, o en su defecto sólo se obligan a devolver la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo).
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos, en el sentido que la demandante se negó a recibir la suma de 150.000 bolívares, toda vez que fue por causas imputables a ella que no se materializó la venta definitiva.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS CONTRATOS PRELIMINARES Y EL DEFINITIVO DE COMPRAVENTA.
Considera necesario esta juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual persigue la parte actora se de cumplimiento al Contrato de Opción de Compra- venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de dos mil Diez insertado bajo el Nº 60, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Parcelamiento Una Playa, Urbanización Parque Residencial Vistamar, sector UD-1, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, estado Carabobo, el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la parcela Nº 63 y en parte con la parcela Nº 64, con una superficie de seis metros (6 Mts); SUR: con la calle UD-1 Central, con una superficie de seis metros (6 Mts); ESTE: con parcela Nº 48, con una superficie de veinte metros (20 Mts) y OESTE: con pared Nº 46, con una superficie de veinte metros (20 Mts).
De manera que en virtud de las pruebas aportadas por las partes, observa quien aquí decide, que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, en fecha dos de septiembre de dos mil siete, inscrito bajo el Nº 54, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos, indicándose en dicho documento autenticado con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento ochenta (180) días para el cumplimiento de la obligación de la futura compradora para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitados los límites de la controversia, y establecida la naturaleza del contrato, se procede a analizara, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales:

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante contrato de opción a compra venta, fundamento de su pretensión jurídica el cual ya fue debidamente, analizado, apreciado y valorado, que no siendo impugnado por la contraparte, es plena prueba de las obligaciones contraídas por ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
De dicho contrato se desprende el alegato de la parte demandante, específicamente en lo que concierne a la cláusula sexta, esto es, las consecuencias en caso que la futura venta no se materializara por causas imputable a las partes, estableciéndose en forma clara que si dicha causa era imputable a la parte opcionante, los propietarios entregarían el dinero dado en arras, descontando un 25% por daños y perjuicios, y en caso contrario, si no se materializaba la venta por causas imputables a los propietarios, éstos deberían entregar la suma dada en arras, más un 25% por daños y perjuicios.
En la etapa probatoria, la parte demandante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a las siguientes Entidades Bancarias BANCO DE VENZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BICENTENARIO, CARIBE, CARIBE, ACTIVO, CORP BANCA, EXTERIOR y BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO.
Tal prueba tiene como finalidad, verificar si los codemandados de autos, poseen cuentas bancarias con dichas instituciones, en caso positivo si efectuaron depósitos en las mismas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mediante cheques números 31007774 y 67503083, girados el primero de ellos contra el Banco Federal por bolívares 110.000, oo, y el segundo contra el Banco caribe por 90.000, oo bolívares, en el lapso comprendido entre el 27 de Abril de 2010, hasta el 24 de febrero de 2011. Si a la fecha dicho monto lo tienen en su cuenta, y si los demandados han sido diligentes en preservar la suma entregada a título de arras, para asegurar la devolución de la suma restante y de los intereses moratorios.
Solicitada la información correspondiente, dan respuesta las siguientes entidades bancarias: BANCO DE VENZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BICENTENARIO, CARIBE, CARIBE, ACTIVO, CORP BANCA, EXTERIOR y BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO.
De los citados bancos sólo el Banco Provincial y el Banco Occidental de Descuento, anexan a la información los movimientos solicitados entre el lapso comprendido desde el 27 de abril de 2010 al 24 de Febrero de 2011, en el Banco Provincial posee cuenta de ahorros el ciudadano ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, y en los movimientos no se visualiza depósito de los cheques mencionados por la parte actora, en el Banco Occidental de Descuento, posee cuenta de ahorros la ciudadana LISBETH MILAGROS GAMERO, no visualizándose en los movimientos remitidos el depósito de los referidos cheques; en la entidad bancaria Corp Banca, posee cuenta de ahorros la codemandada LISBETH MILAGROS GAMERO, en los movimientos remitidos, tampoco se observan los depósitos de los tantas veces mencionados cheques.
En el Banco de Venezuela, en el Banco Nacional del Crédito, en el Banco Exterior, Banco Industrial de Venezuela, Banco Universal Activo, Bicentenario y Bancaribe, los codemandados no poseen cuentas bancarias los codemandados de autos.
En el Banco Mercantil, sólo tiene una cuenta de ahorros el codemandado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ SÁNCHEZ, no se indicaron los movimientos; en el Banco de Venezuela posee cuenta de ahorro el ciudadano ALFONSO RAFAEL LÓPEZ, no remitieron los movimientos.
De los anteriores informes, se demuestra que los codemandados ciertamente tienen cuentas en algunos bancos, y sólo en el Provincial y Occidental de Descuento remitieron movimientos bancarios, no derivándose de los mismos, los depósitos a que hace mención la parte actora, razón por la cual, aun cuando tales informaciones remitidas en su oportunidad de las distintas entidades bancarias, señalan las cuentas que poseen los codemandados, no se puede verificar de ellas si los cheques entregados por la demandante de autos, con ocasión al contrato de opción a compra venta celebrado, fueron depositados en alguna de esa cuentas,
En virtud de ello, esta sentenciadora, si bien les otorga valor probatorio a dichos informes, de la veracidad de las respuestas efectivamente dadas, de los mismos no se deriva elemento de juicio que de una u otra manera pueda establecer en forma contundente y veraz que los codemandados mantuvieron o no, en cualquiera de sus cuentas el monto entregado como arras por la parte demandante.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, Los codemandados de autos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, asistidos por la abogada MILAGROS GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.420, reconvienen a la demandante YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, con el objeto que de cumplimiento al contrato de Opción a Compra Venta , de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera: “Los propietarios prometen vender y la opcionante promete comprar, el inmueble antes descrito, propiedad de los primeros citados, cuyos linderos y determinaciones se especifican en la primera parte de este Documento y se dan aquí enteramente por reproducido” , dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 27 de Abril de 2010, el cual se encuentra agregado a los autos. O en su defecto se obligan a entregar la cantidad convenida en la cláusula sexta de dicho contrato, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo), reteniendo para ellos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), como indemnización de daños y perjuicios.
Contra la anterior reconvención, la ciudadana YOLANDA TERESA BERMUDEZ, asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, señala como cuestión preliminar, que el documento de opción a compra venta, adolece de una omisión muy importante como lo es que no se mencionó el número de la casa, el sector UD-1 del parcelamiento “Una Playa” de la Urbanización Parque Residencial Vistamar, tampoco se señalaron los datos del registro del documento que acredite la propiedad de este inmueble a los codemandados, únicamente se mencionan los datos de autenticación ante la Notaría Pública Segunda.
En cuanto al monto de la venta se dice lo siguiente: “el precio convenido para la futura compra venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHNETA MIL BOLIVARES en letras y en guarismo dice la cantidad de Bs. 730.000”, por lo que se pregunta cuál es el precio verdadero.
Como se señaló, con anterioridad, la promesa de compra venta es definida como el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compra venta, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no solo se cumple en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirían siempre el motivo de la celebración de semejante convenio. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a el, al extremo que su incumplimiento dará lugar únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por tratarse de una obligación de hacer”.
En vista, de lo anteriormente expuesto, tenemos que las partes celebraron un contrato comprometiéndose a una futura venta, del inmueble que se describe en el mismo, estableciéndose en forma bastante clara en la cláusula primera, que las partes manifiestan conocer suficientemente tanto la ubicación, medidas y demás determinaciones del inmueble, y en consecuencia, lo acepta en las condiciones en que se encuentra, por lo que resulta, fuera de todo fundamento que la parte demandante reconvenida, manifieste como cuestión preliminar a la contestación de la reconvención, que en el contrato no se señaló el número de la casa.
De la misma forma, en cuanto a que no se mencionaron los datos regístrales del documento que acredita la propiedad del inmueble a los demandados, únicamente mencionan los datos de autenticación del documento de propiedad por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 27 de Abril de 2010, bajo el Nº 60, Tomo 41, de los libros de autenticaciones, es de señalar que al momento de celebrarse el contrato de opción a compra venta, ciertamente así fue indicado en la cláusula primera, obligándose los propietarios a entregar a la opcionante al ésta exigírselo, una serie de documentos, entre los que figura el Documento de propiedad, que es requerido para la compra venta definitiva.
De manera, que la demandante reconvenida, firma una opción a compra venta, plenamente consciente de lo que firmaba, y de las condiciones establecidas en el contrato, por lo que tampoco tienen fundamento tal alegato, más aun cuando de actas se deriva, que el documento fue protocolizado, incluso antes de vencerse los días pactados para la celebración del contrato definitivo de venta.
Finalmente, en lo relacionado al monto de la venta, que fue colocado QUINIENTOS OCHENTA MIL en letras y en guarismo Bs. 730.000, se evidencia de la cláusula segunda que si bien se colocó un monto en letras y otro en números, en el numeral 1 de dicha cláusula se señala que la opcionante pagará la suma de 200.000 bolívares, entregados al momento de firmarse la opción, y en el número 2 se indica que el saldo restante es de 530.000, que deben cancelarse al momento de la protocolización, siendo, en consecuencia, evidente que el precio realmente pactado fue de 730.000 bolívares.
Luego de plantear la cuestión preliminar, la demandante reconvenida, da contestación a la reconvención planteada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la misma, por cuanto de la cláusula sexta se desprende, que siendo la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra venta el día 27 de abril de 2010, con una vigencia de 180 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la referida opción, vencido el contrato sin hubiese materializado la operación definitiva de compra venta, tenían los propietarios un plazo no mayor de treinta (30) días para proceder a entregarle la suma restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), dado que fueron informados que el crédito no había sido aprobado, y, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que le entregaran la cantidad señalada, no fue posible, y es por ello, que solicita la entrega de la suma correspondiente más los intereses moratorios.
Ciertamente, y tal como lo expone la demandante reconvenida, en la cláusula sexta del contrato en comento, se determina en forma muy clara las consecuencias de la no materialización de la opción celebrada, una vez informados los propietarios de la no aprobación del crédito, han debido retener para sí un 25% del monto dado en arras, y regresar en un plazo no mayor de 30 días la suma de 150.000 bolívares, al no hacerlo en el tiempo indicando, corren indefectiblemente en su contra los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de su obligación.
Establece el artículo 1277 del Código Civil: “A falta de convenio en obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
De la anterior disposición, se deriva, que el pago de los intereses cuando la obligación está representada en dinero, es una presunción juris et de jure, correspondiéndole al acreedor probar solamente que la mora en que ha incurrido el deudor.
En el presente caso, expuesto los alegatos por la parte demandante, que no se pudo materializar la venta, solicitándole a los codemandados la entrega del dinero dado en arras, por haber vencido el plazo pactado en el contrato, han debido los mismos proceder a la entrega dentro del tiempo acordado, o demostrar que su retardo obedece a un caso fortuito o fuerza mayor.
Los codemandados reconvinientes, al respecto, sólo indican en su escrito de contestación que jamás se han negado a entregar la cantidad de 150.000, bolívares, reteniendo para ellos el 25%, por concepto de daños y perjuicios, ya que la venta no se llevó a cabo por culpa de la demandante, pero habiendo transcurrido 120 días de haber firmado el documento de opción a compra venta, la demandante les comunicó por vía telefónica que le habían aprobado el crédito, y faltando pocos días para que expirará el plazo establecido en el contrato, que eran 180 días, es que les comunica que no iba a comprar el inmueble, porque no le habían aprobado el crédito; solicitándoles que le devolvieran el dinero completo, rezón por la cual buscaron asesoría legal, donde les indicaron que el contrato tenía una cláusula penal para quien incumpliera con lo convenido, pero la demandante no aceptó el dinero; y lo que les entregó fue un documento de fecha 26 de enero de 2011, donde les señalaba que como la venta no se materializó por causas imputables a las partes tenían que devolverle el dinero completo, y como no había sido devuelto en el tiempo estipulado, tenían que pagar la suma de 3.200 por cada mes de retraso.
Para demostrar tal defensa, los codemandados consigna documento privado, contentivo de un convenio, presuntamente celebrado entre ellos y la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, donde efectivamente se constata lo expuesto anteriormente. Esta documental no es ni analizada, ni apreciada, ni valorada por esta sentenciadora, por cuanto es documento carente de firma alguna, mal puede comprometer a alguien sin estar debidamente suscrito, es un simple documento en el que se vació un convenio, que al final no fue debidamente celebrado por nadie, y por ende, no goza de ningún valor probatorio.
Si los codemandados, hubiesen demostrado que su incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza mayor, o que no le es imputable la causa del incumplimiento, o que hizo las gestiones necesarias para no caer en mora, tales intereses no le serian imputables.
Al no demostrar su defensa, indudablemente que la mora en la que incurrió es culposa y debe ser sancionado, siendo de esta manera condenado a resarcir los daños que causó a la parte demandante con su incumplimiento, porque al no pagarle oportunamente, tal como fue establecido en la cláusula sexta del contrato, ha lesionado su patrimonio, pues le ha privado de los frutos que el capital adeudado pudiera producir, que, como mínimo son los intereses reclamados, aunque éstos no se hayan pactado, en consecuencia, deben ser tasados a la tasa legal.
En cuanto a los intereses legales, nos señala el artículo 1746: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual…”.
El legislador señala el interés legal para el caso de que los contratantes no dignan nada, dictando al respecto una medida supletoria. La doctrina tanto nacional como extranjera, que se acoge, considera que sólo a falta de interés convencional es que puede regir el interés legal.
De esta manera queda desechado el alegato de la parte demandada, mediante el cual reconviene a la demandante, obligándose sólo a entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), reteniendo para ellos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), como indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a lo peticionado por los codemandados en la reconvención propuesta, que la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, de cumplimiento a lo estipulado en la cláusula primera del contrato celebrado, a saber: “Los propietarios prometen vender y la opcionante promete comprar, el inmueble antes descrito, propiedad de los primeros citados, cuyos linderos y determinaciones se especifican en la primera parte de este documento y se dan aquí por enteramente por reproducido”, este Tribunal observa que en fecha 03 de Mayo de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y consigna documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario de Puerto Cabello, de fecha 25 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 2010-2321, número de matrícula 310.7.7.4.428, asiento registral Nº 02.
Con el anterior documento, demuestra la demandante reconvenida que los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, enajenaron el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, el cual aprecia y valora esta sentenciadora, como plena prueba de la venta efectuada por los citados ciudadanos del inmueble de su propiedad, objeto del contrato de opción a compra venta, razón por la cual la reconvención propuesta, debe ser declarada forzosamente sin lugar.

SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su correspondiente escrito de contestación los codemandados, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, por pretender la misma que la compra venta no se materializó porque fue objeto de engaño de la gestora, que ella contrato para agilizar los trámites del crédito hipotecario.
A los fines de demostrar el anterior argumento, promueven los codemandados, la prueba testimonial de la ciudadana MARCELA DEL CARMEN TOUSSEINTT, quien comparece en fecha 31 de Octubre de 2011, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.574, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos, procede a dar contestación a las preguntas efectuadas por la abogada MILAGROS GOMEZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de los codemandados de autos: Que a los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ y LISBETH GAMERO los conoció “por medio de la señora Yolanda Bermúdez para tramitar un crédito. Que sus servicios como gestora fueron contratados por “…la señora Yolanda Bermúdez”. “de la aprobación fueron 302.500, en la primera oportunidad, sin embargo luego fue negado… desconozco el motivo, cuando la señora Yolanda fue a retirar el expediente al banco en la planilla sale la aprobación y después el motivo por el cual fue negado”. Que a su cliente le notificó de la aprobación y luego negación del crédito “…de inmediato”. Que el precio real convenido por las parte en el contrato de opción a compra venta “… fue de 450.000 bolívares, de lo cual hubo un convenio verbal que dentro la opción de compra venta íbamos a colocar 730.000, y ahí se iba a colocar los 200.000 de inicial que le entregó la señora Yolanda al señor Alfonso, quedando restando bolívares 530.000, para así ella recuperar parte de la inicial”. Que los codemandados se negaron a devolver el dinero “porque la señora Yolanda quería que le devolvieran los bolívares 200.000 completos que dio en inicial, más unos intereses y el estaba dispuesto en dar los Bs. 150.000 que le corresponde.
Da cuenta, la ciudadana MARCELA DEL CARMEN TOUSSEINTT, de conocer a la demandante y a los demandados de autos, que era la gestora para agilizar lo del crédito, el cual en un principio fue aprobado y luego negado, no sabe el motivo del rechazo, asimismo, afirma, que la ciudadana Yolanda quería que le regresaran todo el dinero dado en arras, más unos intereses y el ciudadano Alfonso sólo estaba dispuesto a entregar la suma de 150.000 bolívares.
La anterior testimonial, la aprecia y valora esta juzgadora pues la misma viene a corroborar el alegato efectuado por la demandante, en cuanto a que buscó los servicios de un gestor para lo del crédito hipotecario, asimismo que en principio el crédito fue aprobado y luego rechazado.
No obstante, lo declarado por la testigo, nada aporta en cuanto a los límites de la controversia, como lo es el hecho que los codemandados de autos no cumplieron con su obligación de entregar en el tiempo pactado en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, el dinero dado en arras por la parte demandante, reteniendo para ellos sólo el 25% por daños y perjuicios, y la sanción de tal incumpliendo es el pago de los intereses legales.
En el mismo escrito de contestación, rechazan igualmente los codemandados, el alegato de la demandante, en lo que respecta a la cláusula sexta, por cuanto no se han negado a entregar el dinero dado en arras, fundamentando tal defensa en el hecho que cuando transcurrieron 120 días desde la firma del documento de opción a compra venta, fue que la opcionante les informó que le habían aprobado el crédito, y sólo faltando pocos días para expirar los 180 días de vigencia del contrato, fue que les notificó que el crédito se lo habían rechazado, asimismo, que la opcionante quería que le regresaran el dinero completo, e incluso les entregó un documento donde los comprometía a entregar la suma completa dada en arras, y como no había sido devuelta en el plazo convenido en el contrato, es decir, treinta (30) días, tenían que pagar 3.200 bolívares de intereses por cada mes de retraso.
Tal argumento fue desechado en la sección correspondiente al análisis de la Reconvención plateada por los demandados, dándose por reproducido lo expuesto al respecto, no pudiendo los codemandados desvirtuar el hecho cierto de su incumplimiento, y por ende, de la obligación que tienen de cancelar los intereses que se generaron como consecuencia del retardo en la entregada del dinero dado en arras, siendo forzoso, en consecuencia declarar con lugar la pretensión intentada en sus contra. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.817.256, de este domicilio, asistida por la abogada ANNA V. IANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198, contra los ciudadanos ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.119.649 y V- 10.249.078, respectivamente, en consecuencia se condena a éstos últimos:
PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta, celebrado en fecha 27 de Abril de 2010, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41.
SEGUNDO: a devolver La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), cantidad ésta que fue otorgada en condición de arras, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato de opción a compra venta.
TERCERO: a cancelar los intereses de mora, por retardo en la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo).
CUARTO: se acuerda experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por un experto contable, que será designado, una vez quede definitivamente firme la sentencia, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día 24 de Febrero de 2011, fecha en la que venció el plazo para la devolución del dinero dado en calidad de arras, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente Nº AA20-2006-000261.
SIN LUGAR, LA RECONVENCIÓN, interpuesta por los codemandados ALFONSO RAFAEL LÓPEZ y LISBETH MILAGROS GAMERO, asistidos por la abogada MILAGROS GOMEZ MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.420, contra la ciudadana YOLANDA TERESA BERMÚDEZ BARRIOS, todos debidamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:01 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.