REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2012-000004
ASUNTO: GP31-T-2012-000004
DEMANDANTE: JOSE LUIS CORTIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.159.197 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANA LANZA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.174.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.114.
DEMANDADOS: ISRAEL ANTONIO REINA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.201, en su condición de propietario y en su carácter de Presidente y Accionista de la Entidad Mercantil TRANSPORTE MENDOZA, C.A, ANTONIO JOSE BRICEÑO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.889, en su carácter de conductor; y la Entidad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en su carácter de garante representada por los ciudadanos PEDRO GUZMAN COVA y TAREK KAFRUNI MICARE, titulares de las cedulas de identidad Nº E-10.246.231 y E-8.572.851, respectivamente.- APODERADOS JUDICIALES: De los Codemandados ISRAEL ANTONIO REINA POLANCO, Entidad Mercantil TRANSPORTE MENDOZA, C.A y ANTONIO JOSE BRICEÑO ORELLANA, no acreditado en autos.
APODERADA JUDICIAL: De la Codemandada Entidad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL es MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.229.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 37/2013.
I
NARRATIVA
En fecha 14-03-2013, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, suscrita por la Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante su Apoderada Judicial MARIA EUGENIA PINTO, mediante la cual ofrece a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para llegar a una transacción y dar por terminado el proceso, dicha diligencia también esta suscrita por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial ANA LANZA CEDEÑO, mediante la cual acepto la oferta que le realizan y recibe la cantidad ofrecida por la codemandada antes mencionada, a través de Cheque Nº 24650398, de fecha 19-02-2013 del Banco Banesco, Banco Universal y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar ni en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; ni en contra de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO REINA POLANCO, ni TRANSPORTE MENDOZA C.A, ni de ANTONIO JOSE BRICEÑO ORELLANA, por ningún monto señalado en el libelo ni por honorarios profesionales de abogados. Las partes solicitaron la homologación, se de por terminado el procedimiento y se cierre el presente expediente.




II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por la Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante su Apoderada Judicial MARIA EUGENIA PINTO, y por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial ANA LANZA CEDEÑO, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte de una de los codemandados del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 14-03-2013, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia que un codemandado realiza un pago por la totalidad del monto demandado que libera de la obligación al resto de los codemandados de autos que no han sido citados en el transcurso del proceso; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes la Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante su Apoderada Judicial MARIA EUGENIA PINTO, y por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial ANA LANZA CEDEÑO, con facultades para transar ambas apoderadas judiciales y que consta en autos los poderes que se las confieren a cada una de ellas y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 14-03-2013 realizada por la Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante su Apoderada Judicial MARIA EUGENIA PINTO, y por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial ANA LANZA CEDEÑO; todos ya identificados, en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días de mes de Marzo (03) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una (01:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 37/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 37/2013.-