REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000031
ASUNTO: GP31-V-2013-000031
PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Agraz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.307.428, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Luís Beltrán Gil, cédula de identidad No. 9.579.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.798
DEMANDADA: Oriza del Valle Sánchez de Agraz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.599.965, de este domicilio,
MOTIVO: Divorcio Ordinario (abandono voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000031
RESOLUCIÓN No. 2013-000014 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Recibida demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2º del Código Civil, Abandono Voluntario, junto a sus recaudos anexos. interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Agraz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.307.428, de este domicilio, asistido por el abogado Luís Beltrán Gil, cédula de identidad No. 9.579.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.798, contra la ciudadana Oriza del Valle Sánchez de Agraz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.599.965, de este domicilio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y fórmese expediente.
Este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Oriza del Valle Sánchez, en fecha 21 de febrero de 1986, según acta No. 32, y que tal acto fue celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Urbano Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, hoy Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Que su domicilio conyugal lo fue en la Urbanización Cumboto, Vereda 50, Sector, Casa No. 09, en el Municipio Puerto Cabello. Que debido al deterioro de la relación marital que fue imposible la convivencia común, tuvo que abandonar el hogar llevándose sus pertenecías personales. En tal sentido, demanda el divorcio de acuerdo al artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
En el caso de autos, el demandante señala que debido a la situación de deterioro de la vida marital tuvo que abandonar el hogar llevándose sus pertenencias, lo que en principio determina que fue él quien materializó la causal de abandono de hogar, pues no acompañó a los autos recaudos o pruebas de encontrarse autorizado para tal separación, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 1º del referido artículo 191 del Código Civil.
Tal situación deviene en la inadmisibilidad de la demandada por Divorcio, pues no existe en autos ninguna prueba o circunstancia, que determinen una situación distinta a la señalada por el demandante en su libelo. Así, se declara.
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