REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000091
ASUNTO: GP31-S-2013-000091


SOLICITANTE –OFERENTE: José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kircher
APODERADO JUDICIAL: Abogado Orlando José Sánchez Jurado
OFERIDOS: Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia
MOTIVO: Oferta Real de Pago
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2013-000091
RESOLUCIÓN No: 2013-000020 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Refiere el presente asunto, solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el abogado Orlando José Sánchez Jurado, cédula de identidad No. 15.951.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.136, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kircher, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente, teniendo como oferidos a los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente. Dicha solicitud fue remitida a este Tribunal mediante distribución de fecha 21 de marzo de 2013, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia por la Cuantía, efectuada por el Tribunal Primero de Municipio del este Circuito Judicial.
En tal sentido, el referido Tribunal de Municipio señaló en la sentencia interlocutoria mediante la cual declina su competencia, que la oferta real de pago excede de las tres mil unidades tributarias por cuanto el reintegro a que hace referencia es de Bs. 500.000,00, no siendo el Tribunal competente por la cuantía para el tramite de la oferta real de pago.
De esta manera, se desprende del libelo que si bien la Oferta Real de Pago que ha sido intentada por el abogado Orlando José Sánchez Jurado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kircher, no fue estimada en unidades tributarias, del contenido de la misma se desprende que la cantidad ofrecida a los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, quienes son los beneficiarios de la oferta, lo es por la suma de Bs. 500.000,00, que calculados en unidades tributarias se traduce en 4672,89 unidades tributarias, lo que ciertamente supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra fijada hasta 3000 unidades tributarias.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago puede hacerse por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención para el pago puede hacerse en el domicilio o residencia del acreedor, o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No obstante, además de la competencia territorial del Tribunal también debe tenerse en cuenta la competencia por la materia y por la cuantía.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que no se acompañó el documento de opción de compra venta que contiene el negocio jurídico que dio origen a la oferta real de pago, sin embargo del libelo se desprende que el domicilio de los oferidos se encuentra en este Municipio Puerto Cabello, y tratándose la naturaleza de la obligación referida a materia civil, así como la cuantía ajustada al conocimiento de este Tribunal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara competente en territorio, materia y cuantía para el conocimiento de la oferta real de pago. Por lo que de seguidas se pronuncia sobre su admisibilidad. Así, se declara.
Ahora bien, la presente oferta real de pago tiene su fundamento en un contrato de opción de compra venta sobre dos porciones de terreno, cuyas medidas y demás características se encuentran señalados en el libelo. En dicha negociación, según lo narrado en el libelo, los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kircher, quienes en la presente solicitud ostentan el carácter de oferentes, pactaron con los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, quienes en la presente solicitud son los oferidos, la opción de compra venta de dos porciones de terreno de su propiedad, por un precio de Bs. 900.000,00, de los cuales señalan recibieron la cantidad de Bs. 500.000,00, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 400.000,00, los opcionantes debían pagarla en un lapso no mayor de de sesenta días continuos, es decir se entregarían después de pasado dicho lapso al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. La fecha señalada de la opción de compra venta lo es el 02 de febrero de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 18, Tomo 14, por lo que, ha pasado mas de un año –según narran el oferente- desde la firma del documento de opción de venta, y los compradores no le han pagado a su representado el resto del dinero para perfeccionar la venta, por lo que su representado ha decidido no realizar la negociación, y en vista que el comprador no ha querido recibir el reintegro de la cantidad recibida, es por lo que presenta la oferta real de pago, por la suma de Bs. 500.000,00.
Pues bien, el artículo 1306 del Código Civil establece: “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida”.
Así la oferta real de pago, es un procedimiento mediante el cual el deudor ejerce su derecho de obtener la liberación de su obligación de pago al acreedor, cuando este se niega a recibir el pago, o bajo cualquier circunstancia en que no pueda hacer el pago por hecho imputable al acreedor. Siendo, así el objetivo principal de la oferta real de pago es que el deudor no se encuentre en mora en su obligación, y pueda efectuar el pago en el momento convenido.
Ahora bien, en el caso de autos los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kircher, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, con los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, en tal sentido, pactaron en venta dos porciones de terreno de su propiedad, recibiendo parte del precio convenido en la negociación, y restando los compradores una suma que sería pagada de acuerdo a las condiciones que establecieron en el mencionado contrato. Así la cosas, es obvio que los vendedores de las porciones de terreno objeto de la negociación, no tienen con respecto a los compradores el carácter de deudores, por el contrario, son los compradores quienes ostentan tal carácter de deudores.
Por lo tanto, si los solicitantes de la oferta real de pago, no tienen respecto a los ciudadanos Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, (quienes son los oferidos), el carácter de deudores, no se cumple el primer supuesto de admisibilidad de la presente solicitud de acuerdo a lo señalado en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón que fundamenta su inadmisibilidad, tal como debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, ha verificado este Tribunal de la revisión de las actas procesales que los solicitantes procedieron a depositar la suma de Bs. 500.000,00, en la cuenta corriente de este Circuito Judicial, cantidad esta que debe ser devuelta al solicitante por la Oficia de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.