JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 8350

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.382.535, asistido por el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, Inpreabogado Nro 94.817.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS MATHEUS, RICHARD EDUARDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.050.513 y V-11.347.659, y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LIDER PROTECCIÓN, R.L .

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado LUIS MENDOZA, Inpreabogado Nro 149.399.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.382.535, asistido por el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, Inpreabogado Nro 94.817, contra los ciudadanos PEDRO JESUS MATHEUS, RICHARD EDUARDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.050.513 y V-11.347.659, y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LIDER PROTECCIÓN, R.L, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. (Folios 01 al 14)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 15)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas en el que se declaró improcedente la medida solicitada por la parte actora. (Folio 16 del expediente principal y del 1 al 5 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de febrero de 2011, comparece el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, asistido por el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, quien mediante diligencia hizo constar la consignación de los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa. (Folio 17)
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LIDER PROTECCIÓN, R.L, en la persona de su representante legal, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 18 al 23)
En fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar los ciudadanos RICHARD OJEDA y PEDRO MATHEUS, siendo imposible la práctica de las mismas, por lo que consignó las compulsas en el mismo estado. (Folios 24 al 35)
En fecha 29 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 36)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se acordó citar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 37 y 38)
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS SUAREZ, asistido de Abogado, quien mediante diligencia consignó los diarios Notitarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregaran a los autos; en esa misma fecha se agregaron a los autos. (Folios 39 al 42)
En fecha 09 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal, dio cuenta que en fecha 08-06-2011, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en los inmuebles correspondientes. (Folios 43 y 44)
En fecha 21 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS SUAREZ, asistido de Abogado, quien presentó escrito solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal Abogada Mariel Romero, y se nombrara Defensor Ad Litem a los codemandados. (Folio 45)
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, la Jueza Temporal Abogada Mariel Romero se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 46)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado acordó designar como Defensor Judicial al Abogado EDUARDO NAZAR, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, por lo que se libró boleta en la misma fecha. (Folios 47 y 48)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de notificación al Abogado EDUARDO NAZAR, quien la recibió y firmó en señal de haber sido notificado. (Folios 49 y 50)
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDUARDO NAZAR, quien mediante diligencia hizo constar su aceptación al cargo de Defensor Judicial para el que fue designado, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 51)
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, asistido de abogado, quien presentó escrito solicitando la citación del defensor judicial designado. (Folio 52)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó librar compulsa al defensor judicial designado. (Folio 53)
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber citado al defensor judicial designado, consignando a tal efecto el recibo correspondiente. (Folios 54 y 55)
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció el Abogado EDUARDO NAZAR, en su carácter de defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos. (Folios 56 al 61)
En fecha 06 de marzo de 2012, el Secretario Suplente de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha le fue presentado un escrito de promoción de pruebas por el Abogado JOSE EMILIO BARBATO, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62)
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció el Abogado EDUARDO NAZAR, quien mediante diligencia renunció al cargo de defensor Ad Litem para el que fuera designado. En esa misma fecha se acordó designar como Defensor Judicial al Abogado ORLANDO MONSALVE, Inpreabogado Nro 150.500, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, por lo que se libró boleta. (Folios 63 al 65)
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado ORLANDO MONSALVE, quien mediante diligencia se dio por notificado y aceptó el cargo de Defensor Judicial para el que fue designado, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 66 y 67)
En fecha 12 de marzo de 2012, el Secretario Suplente de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha le fue presentado un escrito de promoción de pruebas por el Abogado ORLANDO MONSALVE, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se anularon las actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas por no haber sido la oportunidad procesal prevista para ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y se ordenó notificar a las partes. (Folios 69 al 71)
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil dio cuenta de haber notificado a las partes del presente juicio. (Folios 72 al 75)
En fecha 12 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia mediante acta. (Folios 76 y 77)
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se fijaron los hechos y los límites de la controversia y el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 78 y 79)
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se acordó fijar el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 80)
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el Abogado ORLANDO MONSALVE, quien mediante diligencia renunció al cargo de defensor Ad Litem para el que fuera designado. (Folio 81)
En fecha 13 de junio de 2012, se acordó designar como Defensora Judicial a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro 135.502, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, por lo que se libró boleta. (Folios 82 y 83)
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el ciudadano ARGENIS SUAREZ, asistido por el Abogado JOSE BARBATO, quien mediante escrito solicitó el abocamiento del Juez, la designación de nuevo defensor, y celeridad procesal. (Folios 84 y 85)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se proveyó lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 07-08-2012. (Folio 86)
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ARGENIS SUAREZ, asistido por el Abogado JOSE BARBATO, quien mediante escrito solicitó la designación de un nuevo defensor Ad Litem. (Folios 87 y 88)
En fecha 07 de noviembre de 2012, se acordó designar como Defensor Judicial al Abogado LUIS MENDOZA, Inpreabogado Nro 149.399, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, por lo que se libró boleta. (Folios 89 y 90)
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de notificación al Abogado LUIS MENDOZA, quien la recibió y firmó en señal de haber sido notificado. (Folios 91 y 92)
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS MENDOZA, quien mediante diligencia hizo constar su aceptación al cargo de Defensor Judicial para el que fue designado, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 93)
En fecha 22 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, asistido de abogado, quien presentó escrito solicitando la citación del defensor judicial designado. (Folios 94 y 95)
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se estableció el orden procesal de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 96 al 98)
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de notificación al Abogado LUIS MENDOZA, quien la recibió y firmó en señal de haber sido notificado. (Folios 99 y 100)
En fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ARGENIS SUAREZ, quien la recibió y firmó en señal de haber sido notificado. (Folios 101 y 102)
En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia mediante acta, declarándose sin lugar la demanda. (Folios 103 al 105)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106)

Siendo la oportunidad de extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de seguidas:

PUNTO PREVIO

DE LA REVISION OFICIOSA DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE EN LA PRESENTE CAUSA EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA CONSTITUCION VALIDA DEL PROCESO


Vista la pretensión de la parte actora, las defensas de la demandada, y verificadas como han sido las audiencias preliminar y oral en el presente proceso, este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivados de un accidente de tránsito que según alega el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, ocurrieron en fecha 10 de febrero del año 2010, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando conducía un vehículo en la autopista Tocuyito- Valencia, específicamente en el canal del medio y de forma súbita el ciudadano RICHARD EDUARDO OJEDA quien conducía un vehículo que afirma es propiedad del ciudadano PEDRO JESÚS MATHEUS, el cual está supuestamente asegurado por la empresa aseguradora COOPERATIVA LIDER PROTECCION R.L, se incorporó a dicho canal, y le ocasionó daños materiales al automotor que conducía; por lo que su pretensión se contrae a obtener el pago de una indemnización por los daños materiales, estimados en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000 Bs.), equivalentes a seiscientos setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (676,92 U.T), así como el pago de las costas y costos que se generen del presente proceso. De esta manera quedaron establecidos los hechos y límites de la controversia planteada.

Ahora bien esta Juzgadora haciendo uso de la facultad oficiosa de los jueces que tiene su fundamento en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, pues el mismo establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Establecida como ha sido la facultad oficiosa de los Jueces, resulta pertinente citar lo que establece la ley de Transporte Terrestre, con relación a la propiedad y la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de vehículos automotores, en cuanto señala:

“Artículo 38.- El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

“Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado y negritas del Tribunal)

“Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Normas estas cuyo contenido se afianza con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De las normas y jurisprudencia citadas se evidencia la importancia que el legislador y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le otorgan a la propiedad de automotores, pues, sólo los actos sometidos al régimen de publicidad surten efectos frente a terceros, y visto que el vehículo objeto de la indemnización de daños materiales reclamada, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Placa: MEK16U; Clase: Camioneta; Modelo: BRONCO SINC; Año: 1996; Color: azul y beige; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJU1TP16397, es propiedad del ciudadano HELIO PASTOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-347.882, tal y como se evidencia de los documentos que acompañan el escrito libelar, documentos públicos que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, y no de quien aquí demanda; este tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Con fundamento en lo expuesto y observándose de las actas procesales que el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, no trajo a los autos el documento público que le acredite la propiedad del vehículo Marca: Ford; Placa: MEK16U; Clase: Camioneta; Modelo: BRONCO SINC; Año: 1996; Color: azul y beige; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJU1TP16397, sino que por el contrario consignó adjunto al escrito libelar copia fotostática simple del certificado de registro del referido vehículo y copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de tránsito, donde se evidencia que es propiedad del ciudadano HELIO PASTOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-347.882, por tal motivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien se presenta como actor se encuentra inferido de falta de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre los daños materiales sufridos por dicho automotor, y siendo ello así, la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada sin lugar. En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, toda vez que no se entrará a revisar el mérito de la causa. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por INDENMIZACION DE DAÑOS MATERIALES, fuera interpuesta por el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.382.535, asistido por el Abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, Inpreabogado Nro 94.817, contra los ciudadanos PEDRO JESUS MATHEUS, RICHARD EDUARDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.050.513 y V-11.347.659, y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LIDER PROTECCIÓN, R.L; y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los 22 días del mes de marzo del año 2013. Años 202° y 154°.