JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 9393

DEMANDANTE: Abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.909, y de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.159, V-3.921.262, V-3.921.261, y V-3.386.784 respectivamente.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTACION (CONTENCIOSA)
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 11 de Marzo de 2013, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer de la presente demanda. Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de este estado. En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de asuntos judiciales, remitió el presente expediente a este Tribunal. Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este juzgado ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien siendo el momento para Admitir la presente causa, resulta necesario determinar si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. Y visto que la demandante en su escrito libelar manifiesta que:

“…es el caso Ciudadano Juez que en nombre de mi representada hago solicitud de demanda a: Luis Fernando Alvarado Parra, Isabel María Alvarado Parra, Dora Josefina Alvarado Parra y Nelly Coromoto Alvarado Parra, ya todos identificados, por motivo de falta de socorro a la señora madre GREGORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO…(Omisiss)…entre mi representada y sus hermanos se crean (sic) discordia debido a que los hermanos no le suministraban lo que necesitaba para el sustento de la ciudadana…(Omisiss)…en nombre de mi representada a fin de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA C.I V-5.387.159, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA C.I V-3.921.262, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA C.I V-3.921.261 y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ C.I V-3.386.784…” (Subrayado de este Tribunal)


Advierte este Tribunal que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas contenciosas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cuando acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que entrara en vigencia en la misma fecha de su publicación, específicamente en su artículo 3, en cuanto señala:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas nuestro)

Con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, las separaciones de cuerpos contenciosas, entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución.
Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en la citada resolución. Así se declara y decide

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer del juicio que por PENSION DE ALIMENTACION, interpusiera la Abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.909, y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.159, V-3.921.262, V-3.921.261, y V-3.386.784 respectivamente, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia el Juzgado al que le corresponda conocer de la causa. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda que por PENSION DE ALIMENTACION, interpusiera la Abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.909, y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.159, V-3.921.262, V-3.921.261, y V-3.386.784 respectivamente, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013.