REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de marzo de 2013
202° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2961

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2884

El 14 de agosto de 2012 el ciudadano Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.121, en su carácter de apoderado judicial de MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de febrero de 1982, bajo el Nº 06, Tomo N° 125-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07521546-0, con domicilio fiscal en la Calle Comercio, N° 4, Edif.. Venecia, Planta Baja, Oficina Principal, Zona Colonial, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el administrativo contenido en la resolución Nº 43 del 22 de junio de 2012, emanada de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual declaró la Admisión y Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra el acto administrativo contenido en la factura 00163302 N° control 00-0730707 del 31 de enero de 2012. Por un monto total de bolívares fuertes sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (BsF 68.345,54).
I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2012 el funcionario de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.) emitió factura 00163302 N° control 00-0730707.
El 14 de febrero de 2012 la contribuyente de dio por notificado de la factura antes identificada.
El 08 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reconsideración ante BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
El 24 de abril de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico ante BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
El 22 de junio de 2012 la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo CN. Elsa Iliana Gutiérrez, emitió resolución Nº 43, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.
El 11 de julio de 2012 se dio por notificado la contribuyente de la resolución Nº 43.
El 14 de agosto de 2012 el contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 26 de septiembre de 2012 el tribunal dicto auto y le dio entrada al presente recurso contencioso tributario asignándole el N° 2961. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.), el expediente administrativo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 27 de febrero de 2013 el abogado francisco José Peña, en su carácter de apoderado judicial de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A,) presentó escrito de oposición a la admisión en el presente expediente.
El 01 de marzo de 2013 mediante auto se dejo constancia del inicio del lapso de la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de marzo de 2013 el representante de la contribuyente suscribió diligencia asistido por la abogada y otorgo poder apud acta a la abogada antes identificada y al abogado Argenis Flores.
El 13 de marzo de 2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio de cuatro (04) días de despacho, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 14 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de desistimiento.


II
ALEGATOS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A
En este orden de ideas el apoderado judicial de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A presenta oposición a la admisión del presente recurso alegando que “…el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano ARGENISD (sic) FLORES, abogado en ejercicio, actuando en representación de la sociedad de comercio MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A., según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, el 06 de agosto de 2012, bajo el N° 25, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, el cual acompañó en copia simple y corre inserto a los folios 7 al 09 del expediente.
Es el caso ciudadano Juez, que el recurrente no acompaño copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompaño copia simple de dicho instrumento y además en el poder no se identifica la cláusula según la cual el otorgante está facultado para otorgar poder y tiene el carácter de representante de la sociedad de comercio MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A, asimismo en la nota de otorgamiento (ver folio 08), el NOTARIO no dejó constancia del carácter con que actuaba el otorgante, ni de la cláusulas del Acta Constitutiva Estatutaria en la que consta el carácter con el que actuó el otorgante y si estaba facultado para otorgar poder, por lo que NO CUMPLE con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señalo la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.584 del 5/11/09 cuando decidió: “(…) Sin embargo, no señalo si de esos instrumentos se desprende que los ciudadanos (otorgantes) Francisco de Olival Da Veracruz y Julio César Guerrero Forsyh, son Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las mencionadas empresas, ni se identifica el o los instrumentos mediante los cuales se les haya conferido a aquéllos la facultad para nombrar abogados, motivo por el cual, en criterio de esta Sala no fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento del poder cuestionado resulte válido;(…); por lo tanto no cumple con los requisitos para la interposición del recurso Contencioso Tributario, indispensable para su admisión, por lo que se está ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, y así solicito se declare”.(negrilla de ellos).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud de oposición efectuada a la admisión del recurso por la representación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, así como del contenido de los documentos consignados por las partes, el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si del poder consignado por la contribuyente se desprende la representación que se le atribuye.
En primer término quien decide debe considerar la solicitud de desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por la abogada Alida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente el 14 de marzo del corriente, (folio 76).
Estando las partes a derecho y encontrándose todos los procesos en la etapa del pronunciamiento el Juez pasa a pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la representación de la contribuyente, en este sentido realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la ciudadana Alida Milagros Gutiérrez Mejia, anteriormente identificada.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal da por consumado el acto, en consecuencia, declara homologado el desistimiento formulado, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso y en virtud de que no hay nada pendiente que ejecutar en el presente expediente; este juzgado ordena el archivo definitivo de la presente causa. Remítase al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se declara.
En consecuencia a la incidencia anteriormente resuelta, observa el Juez que es inoficioso pronunciarse con respecto a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Alida Milagros Gutiérrez Mejia, en su carácter de apoderada judicial de MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A, antes identificada, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis días (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Accidental,


Abg. Yosmar Lizardo

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ______________________.

La Secretaria Accidental,



Abg. Yosmar Lizardo.


Exp. Nº 2961
JAYG/yl/ycv