REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.481

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: ANTONIO GOMES ALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.610

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ALONZO VILLALBA VITALE, WILFREDO DEL VALLE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 17.620, 54.401, 102.665 y 30.825, respectivamente

DEMANDADOS: GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-14.874.421

DEFENSORA DE OFICIO DE LOS DEMANDADOS: MARIELYS CAROLINA AVILA DE ZOVI, abogado, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.976


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la defensora de oficio de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, interpuesta por los Abogados LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y MARIANA VILLALBA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO.

I
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 21 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a los demandados.

Por diligencia del 23 de junio de 2010, el alguacil del tribunal comisionado, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

En fecha 1 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librara los correspondientes carteles, lo que fue acordado en fecha 13 de julio de 2010 y agregados a los autos el 23 de septiembre de 2010.

La secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2010, deja constancia de haber fijado cartel de citación a los demandados, en la dirección suministrada por la demandante.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el juzgado comisionado, ordenó remitir las resultas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregadas al Expediente en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó designar como defensor de oficio de los demandados a la abogada MARIELYS CAROLINA AVILA DE ZOVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.976, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley el 16 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haber citado a la defensora de oficio de los demandados.

En 3 de mayo del 2011, la defensora de oficio de los demandados consignó el correspondiente escrito de contestación.

En fecha 27 de mayo de 2011, la mencionada defensora de oficio de los demandados y la representación judicial de la parte actora, consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 7 de junio de 2011.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2011, consignó el escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO. Contra la referida decisión la defensora de oficio de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de 14 de diciembre de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 22 de febrero de 2012, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.
La parte actora mediante apoderada judicial, en fecha 26 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 12 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 11 de junio de 2012.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de la demanda que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 14, tomo 71, Protocolo 1º, folios 135 al 143, adquirió de la Asociación Civil Mirador, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 45 que forma parte de la urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, comenzó a habitarlo junto con su familia y que dicha posesión ha continuado de manera ininterrumpida por medio de su hija, ciudadana MARIA VALERIA GOMES CALIZ, sin tener perturbación alguna de hecho.

Que ha seguido manteniendo la relación con el condominio de la urbanización, pagando las cuotas que le corresponden según la alícuota para gastos de vigilancia y mantenimiento, igualmente, que ha seguido pagando los impuestos y contribuciones municipales que corresponden y asimismo, que ha sufragado los gastos ocasionados por los servicios que se prestan a dicho inmueble.

Sostiene que decidió darle en venta a su hija, ciudadana MARIA VALERIA GOMES CALIZ, el inmueble en cuestión, por lo que se redactó el documento respectivo y se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para su revisión, cálculo y otorgamiento, pero de dicha revisión resultó una negativa de protocolización, por cuanto el inmueble apareció vendido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, según documento protocolizado el 21 de junio de 1999. Hecho este, totalmente desconocido por su persona, que se produjo formalmente pero de manera fraudulenta.

Afirma que el documento de compra-venta del 21 de junio de 1999, fue otorgado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, como su presunto apoderado y por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, como comprador.

Alega que quien dijo ser su apoderado, es decir, el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, presentó un documento poder que presuntamente había sido autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que dicho poder fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, tomo 1º.

Que el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, haciendo uso de esa presunta representación dio en venta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, el inmueble descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, tomo 23.

Asevera que su persona nunca otorgó poder al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y que el instrumento con el que actuó fue un documento forjado, por lo que hizo indagaciones correspondientes en la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Notaría esa donde supuestamente se había otorgado el supuesto poder y como resultado de ello, se pudo constatar que dicho documento no aparecía en los libros de autenticaciones, correspondientes, mas bien, el documento que aparecía asentado en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 de esos libros de autenticaciones, se refiere a una venta de un vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO VELASQUEZ.

Que para ratificar tal circunstancia, hizo la investigación correspondiente en el duplicado del libro de autenticaciones Nº 141, ya mencionado, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, dando el mismo resultado, encontrándose asentada la venta del vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO VELASQUEZ.

Argumenta que el presunto poder con el cual actuó el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, para efectuar la venta del inmueble en su nombre, es totalmente falso y que nunca fue otorgado, que como consecuencia de ello, es inexistente su consentimiento para la constitución del mandato y por lo tanto absolutamente nula la negociación de compra-venta realizada según el documento de fecha 21 de junio de 1999, anteriormente citado.

Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, a fin de que convengan o en su defecto, sea declarado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que su persona no otorgó poder alguno al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141; SEGUNDO: Que es absolutamente nulo el poder registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, tomo 1º y que asimismo sea declarada la nulidad de dicho asiento registral; TERCERO: Que es absolutamente nula la negociación de compra-venta registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, tomo 23, por las razones explanadas en los capítulos que anteceden en el escrito; CUARTO: Que debe anularse el asiento registral que corresponde a la negociación de compra-venta mencionada en el petitorio anterior, por ser absolutamente nula la negociación a la cual se refiere el mismo.

Fundamenta se demanda en los artículos 1141, 1352, 1913, 1918, 1927 y 1928 del Código Civil y en el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Estima la demanda en la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 199.980,00), equivalente a tres mil seiscientos treinta y seis (3.636 UT) unidades tributarias.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

La abogada MARIELYS CAROLINA AVILA DE ZOVI, defensora de oficio de los demandados, negó y rechazó la demanda que por nulidad de documento, intentó el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, contra sus defendidos, ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO.

Negó que fueran nulos los siguientes documentos: a) poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y luego registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo 3º, tomo 1º; y b) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo 1º, tomo 23, por el cual se le dio en venta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO, antes identificado, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida con el Nº 45 que forma parte de la urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Igualmente negó que el poder otorgado al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO fuera falso y negó que sea nula la negociación de compra-venta realizada según el documento de fecha 21 de junio de 1999, anteriormente citado.

Por último informó al Tribunal que realizó todas las gestiones pertinentes para localizar a los demandados, de acuerdo al cumplimiento de su función como defensora judicial.

III
ANALIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Produce junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 8 al 18 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 14, tomo 71, Protocolo 1º, folios 135 al 143, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el demandante compró el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 45 que forma parte de la urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Produce junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante a los folios 19 al 23 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo 3º, tomo 1º, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

Produce junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”, cursante a los folios 24 al 29 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 215 al 218, protocolo 1º, tomo 23, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

Produce junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, cursante a los folios 30 al 33 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que conforme a los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el asiento a que se contrae el documento otorgado el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141, corresponde a la venta de un vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO JOSÉ VELASQUEZ MATA.

Produce junto al libelo de demanda marcado con la letra “F”, cursante a los folios 34 al 37 del expediente, copia certificada emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que conforme al duplicado de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el asiento a que se contrae el documento otorgado el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141, corresponde a la venta de un vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO JOSÉ VELASQUEZ MATA.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero, numerales 1º al 5º, promueve las instrumentales presentadas junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis en la presente sentencia, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo primero, numeral 6º promueve a los folios 120 al 128, instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Protocolo único, tomo 51, ,el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la parte actora en la referida fecha registró el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, lo que resulta irrelevante toda vez que la prescripción no fue opuesta como defensa por los demandados.

Por un capítulo primero, numeral 7º promueve al folio 129, instrumento privado en original apócrifo, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que el mismo se desecha del proceso.

Por un capítulo primero, numeral 8º promueve a los folios 130 al 164, instrumentos privados en originales y copias al carbón, suscritos por un tercero que no es parte del presente proceso, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no consta en los autos que los referidos instrumentos fueran ratificados por la persona que supuestamente los suscribió, los mismos no pueden ser valorados.

Por un capítulo primero, numeral 9º promueve a los folios 165 al 177, instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, que poseen sellos húmedos y firmas originales. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el demandante pagó impuestos sobre inmuebles urbanos correspondiente a la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 45 que forma parte de la urbanización Parque Mirador, ubicada en el Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Parque Mirador, prueba que fue admitida por el a quo, sin embargo, en las actas procesales no consta las resultas de la misma, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio, la defensora de oficio de la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas invocó la aplicación de la comunidad de la prueba en pro de sus representados, siendo preciso indicar que no se trata de un medio de prueba específico, sino de un principio cuya aplicación es obligatoria en los procesos judiciales, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 114 y 115, produjo comprobantes sellados por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) donde consta que la defensora de oficio intentó comunicarse con los demandados de autos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la nulidad del poder registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo 3º, tomo 1º y del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 215 al 218, Protocolo 1º, tomo 23, así como sea declarada la nulidad de dichos asientos registrales y al efecto alega que el documento de compra-venta cuya nulidad pretende fue otorgado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, como su presunto apoderado y por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO como comprador, siendo que en sus palabras, su persona nunca otorgó poder al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, por lo que asevera que el poder es totalmente falso y como consecuencia de ello, es inexistente su consentimiento para la constitución del mandato y por lo tanto absolutamente nula la negociación de compra-venta realizada.

La defensora de oficio de los demandados negó y rechazó la demanda por nulidad de documento intentada, negando que el poder otorgado al ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO fuera falso y negó que sea nula la negociación de compra-venta realizada según el documento de fecha 21 de junio de 1999.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir sobre cual de las partes recae la carga de demostrar sus alegatos. En el presente caso, la parte demandada rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por consiguiente corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos.

En este sentido, la parte demandante logró demostrar con las copias certificadas emanadas del Registro Principal del estado Anzoátegui y de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que el asiento de fecha 12 de agosto de 1998, Nº 4, tomo 141, corresponde a la venta de un vehículo que hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. al ciudadano CAYETANO JOSÉ VELASQUEZ MATA y no al poder con que el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, dio en venta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO el inmueble de su propiedad

Queda de bulto, que el referido poder no fue otorgado ante esa notaría por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES, como aparece en la nota de autenticación, resultando concluyente que el demandante no manifestó su consentimiento para otorgar ese mandato.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 1141 del Código Civil, dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

Conforme a la norma trascrita, el consentimiento es uno de los elementos existenciales de los contratos, siendo que la doctrina define el consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. (Obra citada: Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 737)

Como quiera que el mandato que posee una nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo 3º, tomo 1º, le falta el consentimiento del mandante el mismo deviene en nulo, así como es nulo el asiento registral antes señalado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento y sus efectos sobre los terceros que han contratado con el mandatario, es necesario traer a colación el último aparte del artículo 1172 del Código Civil, que prevé:

“…Si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.”


En el caso de marras, el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO GOMES ALVES en el documento de venta cuya nulidad se pretende, señala: “declaro: Que doy en nombre de mi representado en venta, con Derecho de Retracto, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO…”

Como se aprecia, en el contrato de venta cuya nulidad se demanda el mandatario actuó en nombre y representación de su mandante, por lo que no hizo sino expresar su voluntad. Siendo ello así, conforme a la norma in comento, los vicios del consentimiento del representado o mandante, hacen anulable el contrato celebrado con ocasión o a través del mandato, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora para que se declare la nulidad del contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 215 al 218, Protocolo 1º, tomo 23, así como la nulidad del asiento registral señalado, es procedente, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano ANTONIO GOMES ALVES contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ EDUARDO; CUARTO: NULO el mandato que posee una nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 4, tomo 141 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo 3º, tomo 1º, así como es nulo el asiento registral antes señalado; QUINTO: NULO el contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de junio de 1999, bajo el Nº 46, folios 215 al 218, Protocolo 1º, tomo 23, así como es nulo el asiento registral antes señalado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia deberá ordenar el registro de la presente sentencia en las oficinas correspondientes, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.481
JAMP/NRR/ar.-