REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.863
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: QUIMICOLOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 34, tomo 11-A
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE, inscritos en in Inpreabogado bajo los Nros. 134.994 y 128.223, respectivamente


Conoce este Tribunal previa distribución, del recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de La sociedad de comercio QUIMICOLOR, C.A. en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se escucha en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 9 de noviembre de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de marzo de 2013, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El recurrente mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 2013 revoca el auto donde escucha la apelación en un solo efecto para ser oída en ambos efectos.

Por auto del 22 de marzo de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se escucha en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 9 de noviembre de 2012.

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el caso bajo estudio, constata este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, por lo que este Tribunal en el auto de fecha 13 de marzo de 2013, fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas.

El referido lapso trascurrió de la siguiente manera, a saber: 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013, siendo que el recurrente el último día del lapso acordado para consignar las copias que sustenten su recurso, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 2013 revoca el auto hoy recurrido de hecho y escucha la apelación en ambos efectos.

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Siendo que el recurrente no consignó las copias que sustenten su recurso en el lapso fijado a tal efecto y que en sus palabras, el auto recurrido fue revocado por el propio tribunal que lo dictó, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho carece de objeto y por ende debe considerarse perecido como se determinará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio QUIMICOLOR C.A. en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se escucha en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 9 de noviembre de 2012.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 13.863
JM/NG.-