REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2013
202º y 154º



EXPEDIENTE Nº 12.478

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.529
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, EDISON HERNANDEZ SUERO, IDA CANELON MONTILLA, SCARLETT RINCON QUEVEDO, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, ANALI THEN MEJIAS, ARTURO JOSE VERA Y YAMARI CORDERO CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206 respectivamente


En fecha 14 de julio de 2009, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la parte demandante ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, presentaron escrito contentivo de transacción.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 18 de marzo de 2013, comparecieron la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la parte demandante ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA y presentaron escrito contentivo de transacción mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 12.478, contentivo de acción de la indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Año: 2005, serial: 8Z1SC21Z55V336154, motor: 55V336154, placa: TAL-37S, color: gris. El Expediente se encuentra en esta Instancia Superior debido a la apelación de la parte demandante de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de la demandada. SEGUNDA: Este documento se suscribe, en aras de evitar que se causen a las partes aquí firmantes gastos judiciales y extrajudiciales adicionales a los que ya se han podido generar con motivo de dicho proceso. TERCERA: En este mismo día luego de la firma de esta transacción el ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, recibe de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. antes identificados, el vehículo antes identificado, con todos sus accesorios y las llaves del mismo, asimismo recibe conforme un cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVERES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.129,52), identificado así: emitido contra la cuenta corriente Nro. 01340346543463009340, del Banco Banesco, cuya copia se anexa a este escrito, el ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, ya identificado, declara estar en un todo conforme con el estado en que se encuentra el vehículo, que ya ha sido revisado por él, así como con la cantidad de dinero que se le entrega en el cheque antes referido. CUARTA: Queda expresamente entendido que el entregar la cantidad de dinero antes expresada, no implica reconocimiento alguno de responsabilidad civil, administrativa ni de ninguna índole, de parte de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en la causa civil que cursa por ante dicho Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. QUINTA: Queda expresamente entendido que la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTOS VINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.125,52), constituye un pago único e indivisible, por consiguiente extingue para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de manera total y definitiva, la eventual obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del proceso judicial arriba aludido, ni por algún otro concepto. SEXTA: En consecuencia de la transacción aquí celebrada el ciudadano RICARDO RHA ROCHA, antes identificado, renuncia de manera formal y definitiva a todos los derechos, recursos y acciones principales y accesorias, que estén en curso o no, o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle contra GENERAL MOTORS VENEZOLANO, C.A., relativa al vehículo antes identificado y expresa que la cantidad antes señalada a su entera satisfacción es el pago total y definitivo, por cualesquiera de los daños y gastos, daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daños moral y cualesquiera otros que pudiesen haber ocurrido o se hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro y que se deriven directa o indirectamente del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Año: 2005, serial: 8Z1SC21Z55V336154, motor: 55V336154, placa: TAL-37S, color: gris, motivo de transacción. SEPTIMA: Expresamente se acuerda que cada parte cubrirá sus gastos extrajudiciales y judiciales, en los que hubiese incurrido, incluidos honorarios de los abogados que les hubiesen asistido o representado en el transcurso del proceso judicial, desde su inicio hasta la etapa en que se encuentra. DECIMA: El ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA y la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todas antes identificados, solicitan expresamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologue la presente transacción, y se declare extinguida la acción que cursa en expediente Nro. 12.478 y remita al Tribunal de la causa para que se ordene el archivo del mismo, ya que la presente transacción tiene el carácter del mas amplio finiquito entre sus firmantes.” (SIC)


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un cumplimiento de contrato, materia en la cual no están prohibidas las transacciones por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada personalmente por la parte demandante ciudadano RICARDO RHA ROCHA LANDAETA, debidamente asistido de abogado y por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, observando esta alzada que esta última posee facultad expresa para transigir, lo que se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 82 y siguientes de la segunda pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. Nº 12.478
JM/NRR/ar.