REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de marzo de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.781
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.655.721

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de enero de 2013, la solicitante consigna escrito de informes.

Por auto del 18 de enero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 18 de febrero de 2013.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFA ROJAS GUEVARA asistida por la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de título supletorio.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“… En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.
Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
…OMISSIS…
Evidenciando este Juzgador con esto que la parte solicitante no acompañó, a los fines de probar la existencia, del derecho alegado, la Autorización del propietario del terreno, requisito este , que debe anexarse a tales solicitudes, ya que la propiedad de derecho real sobre la cosa, , hace nacer en el propietario su derecho de perseguirla en manos de quien esté. Por lo que se hace necesario para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-15.655.721, asistida por la Abogada SERGIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.654. Y ASI SE DECIDE.”

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alega que se inició el procedimiento sobre bienhechurías fomentadas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierra Baldías y Ejidos.

Alega que la decisión le está lesionando el acceso a la tutela judicial efectiva ya que no estamos en presencia del ejercicio de una demanda, sino la búsqueda de un título supletorio o justificativo de testigos, para obtener la satisfacción o no de lo pretendido.

Para decidir se observa:

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Como se aprecia, los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las decisiones que se tomen en dichos procesos no tienen efecto de cosa juzgada conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana CARMEN JOSEFA ROJAS GUEVARA al formular su solicitud señala que “en un lote de terreno ejido”, “que pertenece a la Nación Venezolana” fomentó a sus únicas y solas expensas unas bienhechurías que describe pormenorizadamente y tal como señala la recurrida, no consta en las actas procesales que haya acompañado la autorización del propietario del terreno para evacuar su solicitud.

Permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que su exigencia para darle curso a la solicitud es acertada.

Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, las decisiones que se tomen en estos procesos no tienen efecto de cosa juzgada por tratarse de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, la ausencia de la autorización del propietario para la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, no puede devenir en una declaratoria sin lugar previo análisis de las pruebas como si se tratara de jurisdicción contenciosa, sino en un impedimento para tramitar la solicitud, para que de esta manera el interesado pueda volver a proponerla si lo considera necesario a sus intereses.

Es por ello, que esta alzada concluye que la presente solicitud debe declararse inadmisible, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFA ROJAS GUEVARA, lo que no obsta para que presente una nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.781
JAMP/NRR/ema.-