REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.815
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.499.739
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, CASGLEB COLINA QUIÑONES, SEDEMIS LISAIT LOPEZ FALOTICO, VANESSA ANDREINA PEREZ RAMOS, CARMEN BAEZ ARANGUREN y FELIZ MORILLO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287, 134.995, 102.656, 129.727, 27.095 y 9.128, respectivamente
DEMANDADO: JOSE RAMON PADILLA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.873
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.985

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de enero de 2013 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 13 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se declara sin lugar la oposición hecha por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se niega la admisión de la testimonial de la ciudadana CARMEN CAROLINA CORNIELLES VELIZ, promovida por la parte demandada.

De las actas procesales se desprende que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:

“me opongo a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto son contrarias a derecho, no vinculantes, ni pertinentes, no demuestra una relación de hecho estable, en cuanto a los anexos “A”, “B”, Y “C” aunque Junior Jose Padilla Barrios, Juan Jose Padilla Barrios, son hijos de mi representado Jose Padilla Aular, debidamente identificado en autos, no comprueba esto de ninguna manera sea concubino de la demandante. Me opongo de la misma forma al anexo “D” del libelo donde establece a JJ Express, C.A. como prueba que tienen, tuvieron o mantienen una relación concubinaria, aunque si es una relación mercantil, son socios de JJ Express, pero eso no demuestra de ninguna forma una relación concubinaria pero impugno tal anexo “E” (folio15) en cuanto no es vinculante es un procedimiento penal, además la impugno en este acto por cuanto es copia simple por lo tanto no pude ser valorado para la definitiva.
Me opongo a los anexos marcados con la letra “F, G, H, I, J” (FOLIOS 16, 17, 18, 19, 20) del presente expediente 22.745 por cuanto no prueban que mi representado haya vivido en tal dirección Flor Amarillo, calle 5, manzana 6, casa # 26, asi mismo la impugno y tacho en este acto (…) solicito no sean valorados ni apreciados para la definitiva por cuanto esta viciado de nulidad y no es emitido por el organismo publico el cual debe emitir tales constancias es decir el Registro Civil correspondiente y en este mismo acto lo tacho e impugno.” (SIC)

Para decidir se observa:

En primer término, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la parte demandada al hacer oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, hace argumentos respecto al mérito de las pruebas promovidas, vale decir, hace referencia a los hechos que quedan o no demostrados con las mismas, cuando por ejemplo usa expresiones como: “no demuestra una relación de hecho estable”; “no demuestra de ninguna forma una relación concubinaria” o “no prueban que mi representado haya vivido”.

En este sentido, es necesario advertir que para la admisión o no de una prueba el Juez debe analizar su legalidad y pertinencia conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva.

Abona este criterio, sentencia del 23 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo que sigue:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.”

Por consiguiente, todos los alegatos expuestos por la demandada respecto a los hechos que supuestamente quedan o no demostrados con las pruebas promovidas por la parte actora deben ser desestimados en esta etapa del proceso.

Asimismo, la parte demandada impugna y tacha de falsa algunas de las instrumentales promovidas, siendo que tales aspectos deberán ser resueltos por el a quo en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que la suerte de estas pruebas tachadas o impugnadas, dependerá de la actitud procesal que desarrollen las partes en el decurso del proceso.

Ahora bien, la parte demandada alega que los anexos “A”, “B” y “C” son contrarios a derecho, no vinculantes, ni pertinentes.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve las instrumentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, entre las cuales se encuentran los anexos “A”, “B” y “C” a cuya admisión se opone la demandada. Las referidas instrumentales consisten en copias certificadas (según la decisión recurrida) de actas de nacimiento de los ciudadanos José Ramón, Junior José y Juan José.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En el caso de marras, la parte actora alega en su libelo que procreó con el demandado tres hijos que llevan por nombres José Ramón Padilla Barrios, Junior José Padilla Barrios y Juan José Padilla Barrios, por lo que en criterio de esta superioridad, la prueba instrumental marcada “A”, “B” y “C” no resultan impertinentes, toda vez que versan sobre hechos alegados por una de las partes. Tampoco son pruebas ilegales o contrarias a derecho como manifiesta el opositor, habida cuenta que la prueba instrumental es un medio de prueba previsto en nuestra legislación.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que la oposición formulada por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el demandado promueve la testimonial de CARMEN CAROLINA CORNIELLES VELIZ, prueba que fue declarada inadmisible por el a quo.

En su escrito de pruebas, el mismo demandado señala que tuvo una relación de hecho con la testigo promovida desde el año 1981 hasta el año 2003, lo que la inhabilita para testificar ni a favor ni en contra del promovente por la íntima relación que según sus palabras mantuvieron, todo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea desestimado tal como se establecerá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y SE NIEGA la admisión de la testimonial de la ciudadana CARMEN CAROLINA CORNIELLES VELIZ, promovida por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
Exp. Nº 13.815 LA SECRETARIA
JAMP/NRR/ema.-