REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de marzo de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE: 13.755

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

DEMANDANTE: JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-E- 793.913

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fernando Facchin Barreto, Esther Burgos de Pérez y Fernando Facchin Arias, abogados en ejercicio. Inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros: 9.896. 7.999 y 72.015 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS QUE TENGAN INTERES EN EL ASUNTO: Alfredo Arciniega Arnao, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.27.149


Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana JOSEFINA FILGUERA DE DA SILVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de nulidad de matrimonio interpuesta el 7 de febrero de 2011.

El 22 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de reforma, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 se ordena el desglose de los edictos consignados por la parte demandante y se acuerda agregarlos a los autos.

En fecha 22 de septiembre de 2011 el Juzgado a quo acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial al abogado Alfredo Arciniega y se acuerda notificarle mediante boleta.

En fecha 12 de diciembre de 2011 el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al abogado Alfredo Arciniega.

El 14 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha el abogado Alfredo Arciniega acepta el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y presta el juramento de ley.

En fecha 2 de febrero de 2012, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

El 27 de febrero de 2012, el defensor judicial consigna escrito de pruebas las cuales se admiten mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito de pruebas siendo admitidas el 19 de marzo de 2012

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia fijó lapso para dictar sentencia.

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA. Contra esta decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 19 de noviembre de 2012 y fijándose oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 7 de enero de 2013, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 18 de enero de 2013, se fija oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que el 14 de abril de 1966 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, celebrado en el despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que al momento de contraer matrimonio con el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, éste se presentó como de estado civil divorciado, asimismo relata que el para el momento de interponer la presente demanda, el prenombrado había fallecido en fecha 07 de febrero de 2006.

Alega que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, calle 12 con Avenida Los Castaños, Casa N°. 112-A- 32, Valencia, Estado Carabobo.

Arguye que una vez fallecido su esposo se le presentó la circunstancia de que al momento de contraer matrimonio con él y hasta su fallecimiento se encontraba casado en la ciudad Lavadores, Provincia de Vigo, Reino de España, con la ciudadana María del Rocío Estévez Fernández, de nacionalidad española, que habían contraído matrimonio en fecha 28 de marzo de 1930.

Que ante tal situación queda demostrado que el prenombrado al momento de contraer matrimonio con la demandante se convirtió en bígamo y que estaba inocente de de su verdadero estado civil por lo que afirma fue sorprendida en su buena fe.

Señala que solicita la nulidad del matrimonio civil con fundamentos en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR DE OFICIO:

El defensor de oficio de los que tengan interés en el asunto, niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de sus defendidos por la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DA SILVA CARRERA, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza la presente actuación judicial.

Alega que le fue imposible contactar personalmente a sus protegidos ya que han resultado infructuosas las gestiones para traerlos a juicio y solicita al Tribunal de primera Instancia, que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Produjo junto al libelo de demanda, marcada “A”, folios 4 al 10 copia fotostática simple de instrumento público apostillado, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende acta de matrimonio celebrado el 14 de abril de 1966 entre los ciudadanos JOSEFINA FILGUEIRA CAAMAÑO y GABRIEL DA SILVA CARRERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Al folio 11 expediente, produjo marcado “B”, copia fotostática simple de instrumento público, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende acta de defunción Nº 62 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde consta que GABRIEL DA SILVA CARRERA falleció en fecha 7 de febrero de 2006.

Produjo junto al libelo de demanda, folios 12 y 13, copia fotostática simple de instrumento emitido por el Registro Civil de Lavadores, Vigo, España. El país de origen del documento bajo análisis, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra extendido en idioma castellano, por lo que el mismo se valora , quedando demostrado que en fecha 28 de marzo de 1930 el finado GABRIEL DA SILVA CARRERA contrajo matrimonio en España con la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO ESTÉVEZ FERNÁNDEZ.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora da por reproducidos las instrumentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO:


El defensor de oficio de los que tengan interés en el asunto invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.




IV
PRELIMINAR

Antes de entrar a conocer del fondo, este juzgador pasará analizar aspectos formales del presente procedimiento, por cuanto está interesado el orden público.

En este sentido es necesario traer a colación los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, los cuales establecen:

“Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Como se aprecia, en los juicios de nulidad de matrimonio debe intervenir el Ministerio Público y debe ser publicado un edicto en el cual sean llamados a hacerse parte en el juicio todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De las actas procesales, se desprende que el 14 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 se ordena el desglose de los edictos consignados por la parte demandante y se acuerda agregarlos a los autos, por lo que en el presente juicio se cumplieron las formalidades exigidas en las normas trascritas, correspondiendo a este juzgador resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la nulidad del matrimonio civil celebrado en el despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal el 14 de abril de 1966 entre los ciudadanos JOSEFINA FILGUEIRA CAAMAÑO y GABRIEL DA SILVA CARRERA. Al efecto, alega que al momento de contraer matrimonio con el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, éste se presentó como de estado civil divorciado, siendo que según sus dichos se encontraba casado en la ciudad Lavadores, Provincia de Vigo, Reino de España, con la ciudadana María del Rocío Estévez Fernández, de nacionalidad española, que habían contraído matrimonio en fecha 28 de marzo de 1930., circunstancia de la que afirma estaba inocente por lo que fue sorprendida en su buena fe.

Por su parte, el defensor de oficio de los que tengan interés en el asunto, niega, rechaza y contradice la presente demanda y solicita sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

El artículo 50 del Código Civil, dispone:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

La norma trascrita, consagra uno de los impedimentos que la doctrina gusta denominar dirimentes absolutos, dirimente porque su transgresión vicia de nulidad el matrimonio y absoluto porque supone que la persona a quien está referido no puede contraer matrimonio con nadie. (Obra citada: Domínguez Guillén María Candelaria, Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2008, páginas 81 y siguiente)
Ahora bien, la parte actora logra demostrar con el documento apostillado emitido por el Registro Civil de Lavadores, Vigo, España, que en fecha 28 de marzo de 1930 el finado GABRIEL DA SILVA CARRERA contrajo matrimonio en ese país con la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO ESTÉVEZ FERNÁNDEZ.
No obstante, en el acta del matrimonio cuya nulidad se pretende el funcionario ante quien se hizo la manifestación de voluntad, expresamente señala: “siendo suficientes los documentos producidos para proceder al acto…” y deja constancia que el finado GABRIEL DA SILVA CARRERA era de estado civil divorciado.

Esta afirmación, que hace el funcionario ante quien se hizo la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, goza de una presunción de veracidad al tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

La parte actora, en los informes presentados en esta alzada alega que en el acta matrimonial no consta la cita de la sentencia que anula el matrimonio anterior y que se le impone la promoción de una prueba inexistente por lo que considera que se le cercena su derecho a la defensa.

El artículo 89 del Código Civil prevé el contenido que debe llevar el acta de matrimonio, a saber:

“De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1°. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.”

Queda de bulto, que no es deber del funcionario ante quien se hizo la manifestación de voluntad de contraer matrimonio hacer una cita de la sentencia que anula el matrimonio anterior cuando uno de los contrayentes es divorciado, como alega el recurrente.

Lo que sí debe realizar el funcionario, es formar el llamado expediente esponsalicio al cual se refiere el artículo 69 del Código Civil, en los siguientes términos:

“El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1°. El acta de esponsales.
2°. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3°. Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4°. Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5°. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6°. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7°. En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8°. Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejara constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.” (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, el expediente esponsalicio debe contener una copia certificada de la sentencia que declara disuelto el matrimonio anterior, por tanto, sí podía la parte actora demostrar la existencia o no de la referida sentencia en el expediente esponsalicio, promoviendo una copia certificada del mismo o solicitando informes a la referida oficina, cosa que no hizo.

Como corolario de lo expuesto, queda que la afirmación que hace el funcionario ante quien se hizo la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, respecto a que el finado GABRIEL DA SILVA CARRERA era de estado civil divorciado, goza de una presunción de veracidad al tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, resultando concluyente que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora y siendo que esta no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que en el expediente esponsalicio no reposa la sentencia que disuelve el matrimonio celebrado en España el 28 de marzo de 1930 entre el finado GABRIEL DA SILVA CARRERA y la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, es forzoso concluir que la demanda de nulidad de matrimonio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.755
JM/NR/rs.-