REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2013
202º y 154º



EXPEDIENTE Nº 13.745

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARÍA FERMINA CORREIA VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.198.460
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL SANCHEZ RIVAS y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.818 y 22.270 respectivamente
DEMANDADO: JORGE DANIEL BORREGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.896.676
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, INGRID LAURENTIN DE MEDINA y EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.047, 8.046 y 40.122 respectivamente


En fecha 5 de noviembre de 2012, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 4 de marzo de 2013, los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandado respectivamente, presentaron escrito contentivo de transacción.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 4 de marzo de 2013, comparecieron los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARÍA FERMINA CORREIA VIEIRA, y el abogado EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JORGE DANIEL BORREGO GOMEZ y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia, en el cual se expresa:

“TERCERO: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por LA DEMANDANTE contra EL DEMANDADO y resolver y dejar sin efecto el cual se hará el pago indicado anteriormente, no se tendrá por no cumplida la presente transacción y por incumplido a EL DEMANDADO y ambas se comprometen a contribuir a resolver conjuntamente la situación y a esperar su solución. CUARTA: El DEMANDADO como parte integrante de su obligación, hace entrega a LA DEMANDADA, en este mismo acto de firma de la presente transacción por ante este Tribunal, de lo siguiente 1) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29865509, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 6 de enero de 2.011, con el propósito que la demandada proceda a la redacción del documento de traspaso del vehículo nombre de ella, el cual se obliga a firmar por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo por ante la cual se tramite; 2) El duplicado de las llaves o suiche del vehículo de marras. Estando en conocimiento LA DEMANDANTE que el original de las mismas está en manos de la Depositaria Judicial. Con la firma de esta transacción la demandante reconoce que le está siendo entregado lo antes descrito y se le están facilitando todos los medios para que legalice el vehículo a su nombre y esté en su plena posesión y disfrute, para lo cual ella realizará por su cuenta todos los trámites y pagos. De igual forma LA DEMANDANTE declara que recibirá el vehículo de manos de la Depositaria Judicial, en el estado y condiciones en que se encuentre para ese momento, tanto mecánicamente, como de conservación y mantenimiento general, eximiendo de toda responsabilidad a EL DEMANDADO, en cuanto al estado general del referido vehículo, asumiendo a sus solas y únicas expensas todos los gastos en que se deba incurrir para su normal y optimo funcionamiento. Lo cual incluye, entre otros, batería, cauchos, tapicería, pintura, mecánica, carrocería, chasis, cableados, frenos y partes electrónicas. Quedando liberado EL DEMANDADO de toda responsabilidad en ese sentido, ya que todas las obligaciones que le corresponden por esta transacción y por ende del juicio que aquí se da por terminado, son las que en este documento expresamente se le señalan. QUINTA: LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago total del derecho demandado, ni tampoco por indexación judicial o contrato de compra venta fundamento de la acción, sin que ello signifique en modo alguno que el segundo en su condición de demandado acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que ésta acepte los argumentos y defensas de EL DEMANDADO, explanados en su contestación de la demanda y en todos sus otros escritos posteriores, y asimismo, en el interés común de las partes de terminar el presente juicio y haciéndose recíprocas concesiones, las partes, de mutuo acuerdo, convienen, en primer lugar, fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que, legal y legítimamente, le corresponden a LA DEMANDANTE, una vez compensadas las cantidades de dinero en las que se traducen los derechos argumentados por ambas partes y reconocido como legales y justos los razonamientos esgrimidos por EL DEMANDADO en su escrito de contestación, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) que EL DEMANDADO cancelará en un solo y único pago mediante cheque de gerencia a nombre de ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, quien es su mandatario judicial facultado para ese fin, que entregará el día viernes 15 de marzo de 2013 o el día de Despacho inmediatamente siguiente a esa fecha y, en segundo lugar, que EL DEMANDADO también se obliga a hacer entrega o a devolver el vehículo negociado a LA DEMANDANTE, quien se encargará de realizar todas las gestiones y diligencias tendientes a lograr la obtención del mismo ante la Depositaria Judicial –donde se encuentra depositado desde la fecha de su secuestro- y a pagar de la cantidad de dinero que recibe de EL DEMANDADO todos los costos - a sus únicas expensas - que haya causado el depósito del mismo, y en tercer lugar, que el cheque de gerencia de Bancoro con el cual se realizó el pago del precio del bien negociado le sea devuelvo, entregado, a EL DEMANDANDO quien se encargara de gestionar su cobro por ante los organismos competentes, quedando a su único y exclusivo favor o beneficio la cantidad de dinero que representa. El pago a que se obliga EL DEMANDADO se realizará por ante ese mismo Tribunal, oportunidad en la cual se redactará diligencia en la que conste el cumplimiento de esa obligación.
…OMISSIS…
SEXTA: Las partes en consideración a lo convenido en la presente transacción que pone fin a este litigio y en la cual se han satisfecho y resguardado sus derechos e intereses planteados durante el debate del proceso, y con el claro propósito de concluir en todos los aspectos este juicio, solicitan conjunta y respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva acordar, lo siguiente: 1) La Suspensión inmediata de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo objeto del contrato de compra-venta cuya resolución es fundamento de la interposición de esta demanda y, 2) Ordenar se libre oficio a la Depositaria Judicial Carabobo para que cumplidos que sean los requisitos legales correspondientes, le sea entregado el vehículo de marras a LA DEMANDANTE, MARÍA FERMINA CORREIA VIEIRA, suficientemente identificada en los antecedentes del proceso o a sus apoderados en juicio. De esta forma se cumplirán esos trámites inherentes a lo convenido en la presente transacción.
…OMISSIS…
OCTAVA: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los horarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos, renunciando expresamente a interponer acciones entre sí en razón o con fundamento en los mismos. NOVENA: En la cláusula siguiente las partes haremos al Tribunal, como corresponde en estos casos, la petición correspondiente para que después de homologar esta transacción se envíe el expediente al tribunal de la causa para su archivo. Sin embargo, concientes como estamos, que dos de las obligaciones fundamentales contenidas en el texto de este documento son a futuro, como lo es el pago de EL DEMANDADO el próximo día 15 de marzo del año en curso, o, en caso que no haya Despacho el día siguiente, por una parte y, por la otra, el traspaso del vehículo a nombre de LA DEMANDANTE, se deberá demostrar al Tribunal el cumplimiento de ambas obligaciones para que se acuerde lo conducente y ordenar todo lo que de seguidas se solicitará. Quedando obligadas las partes a comparecer ante el Tribunal para aportar los medios necesarios para evidenciar dichos cumplimientos, para el cierre del expediente. DECIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes en el proceso, MARÍA FERMINA CORREIA VIEIRA y JORGE DANIEL BORREGO GOMEZ, denominadas en este documento de transacción, LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, acuerdan darle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan al tribunal que conoce de la presente causa, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y, en consecuencia, terminado como ha sido el proceso se proceda a devolver el expediente al Tribunal de la causa para el archivo del presente expediente.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de

autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada por los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado EUSTORGIO JOSÉ SPIRITTO NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo que ambos apoderados poseen facultad expresa para transigir lo que se evidencia de los poderes que cursan a los folios 136 y 37 respectivamente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Conforme lo solicitan ambas partes en la cláusula sexta de su transacción se acuerda la suspensión de la medida de secuestro decretada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el vehículo marca Jeep; modelo Gran Cherokee; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; color gris; año 2002; placa GBN83A; serial de carrocería 8Y4GW58NA21708574; serial de motor 8 cilindros, para lo cual se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Carabobo, debiendo ser entregado el mismo a la ciudadana MARÍA FERMINA CORREIA VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.198.460, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.745
JM/NRR/ar.-