REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de marzo de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE: 13.598

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA CAUTELAR)

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BOUPA C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el Nº 56, tomo 49-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el Nº 45, tomo 30-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012.


Por auto del 12 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia y el 26 del mismo mes y año, la parte demandante presenta escrito de alegatos y consigna recaudos.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que según la sentencia recurrida la presente causa se inició en fecha 22 de marzo de 2012, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedentes las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum in Mora no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicación de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.”

De las actas procesales se desprende, que la parte actora en el libelo de demanda solicita sean decretadas medidas preventivas de secuestro y embargo en base a los siguientes argumentos:

“…En efecto ciudadano Juez, el buen olor a derecho que tiene mi representado, viene dado por el contrato de arrendamiento, el cual se ha venido prorrogando a través del tiempo, lo que significa que ha sido convalidado por la ARRENDATARIA y ese hecho da la certeza del derecho que reclama nuestra representada, por otra parte, el estado de cuentas de la deuda emitido por la administradora, que se anexó marcado con la letra , hace la presunción del buen olor a derecho, que debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar solicitada y que tal como lo impone el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar la obligación reclamada, queda plenamente demostrada y probada, tanto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, como de la relación del estado de la deuda de la arrendataria, que son acompañados, suficientes elementos para cubrir y desbordar este requisito del olor a buen derecho.
En cuanto al Periculum In Mora, viene dado por el hecho de que la arrendataria no ha podido pagar treinta y dos meses de arrendamiento, mucho menos y mas gravosos se le hará pagar el cúmulo de mayores cantidades de cuotas arrendaticias, por otra parte, es criterio actualizado del máximo Tribunal de Justicia, que el solo transcurso del proceso, da el Periculum In Mora a mi representada, por tanto encontrándose llenos los extremos de ley, pedimos se decreten las cautelares en cuestión.”

Ante esta alzada, la parte demandante consigna cursantes a los folios 19 al 43, copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde constan: contrato de arrendamiento autenticado presuntamente suscrito por las partes; comunicación dirigida por la demandante a la demandada donde se informa sobre la aspiración de un ajuste del canon de arrendamiento; relación de deuda elaborada por Administradora Santa Cruz C.A. y dirigida a la demandada; documento de propiedad del inmueble consistente en un terreno ubicado en la urbanización Industrial Carabobo.

Para decidir se observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos (cumplimiento de contrato) y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada al goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave
del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y respecto al embargo, sólo deben ser satisfechos los dos requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, en el presente caso la parte demandante demanda la resolución del contrato de arrendamiento y alega que la arrendataria no ha vuelto a pagar el monto del canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009. Resta por determinar si están satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de inejecutabilidad del fallo.

La parte actora ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA BOUPA C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., así como comunicación dirigida por la demandante a la demandada donde se informa sobre la aspiración de un ajuste del canon de arrendamiento, la cual posee firma y sello de recibida, estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado, al hacer verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.



La relación de deuda elaborada por Administradora Santa Cruz C.A. y dirigida a la demandada, se trata de una instrumental elaborada por un tercero que no es parte del proceso y no aparece como recibida por la demandada. El mérito del documento de propiedad del inmueble consistente en un terreno ubicado en la urbanización Industrial Carabobo, es irrelevante para la resolución de esta incidencia por cuanto no está dirigido a demostrar los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas.

Respecto al periculum in mora, la parte demandante argumenta que viene dado por el hecho de que la arrendataria no ha podido pagar treinta y dos meses de arrendamiento, mucho menos y mas gravosos se le hará pagar el cúmulo de mayores cantidades de cuotas arrendaticias, por otra parte, afirma que es criterio actualizado del máximo Tribunal de Justicia, que sólo el transcurso del proceso configura el periculum in mora.

En primer término, es necesario acotar que la parte actora no suministra medio de prueba alguno tendiente a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que se limita a alegar que si la arrendataria no ha podido pagar treinta y dos meses de arrendamiento, mucho menos y mas gravosos se le hará pagar el cúmulo de mayores cantidades de cuotas arrendaticias.

En las incidencias cautelares, el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, es por ello que no podemos partir de la premisa de que “la arrendataria no ha podido pagar treinta y dos meses de arrendamiento” como si fuera un hecho cierto, como pretende la demandante, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto debatido, lo que se constituye en un vicio censurable por defecto de actividad.

Finalmente, la parte actora sostiene que sólo el transcurso del proceso configura el periculum in mora, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00739 de fecha 27 de junio de 2004, expediente Nº 02783, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos

una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio
…OMISSIS…
…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”


Queda de bulto, que no basta la tardanza del juicio para considerar demostrado el peligro de infructuosidad del fallo, sino que es necesario aportar medios de prueba que hagan presumir esta circunstancia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que como se dijo anteriormente la parte actora no suministra medio de prueba alguno tendiente a demostrar el periculum in mora, por lo que irremediablemente las medidas cautelares de secuestro y de embargo solicitadas por la parte demandante deben ser negadas como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INMOBILIARIA BOUPA C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado



Carabobo, que declaró improcedentes las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.598
JM/NRR.-