REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.746
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER Y SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA
DEMANDANTE: DAVID JOSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.985.127
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LIENNIS MARQUEZ GARCIA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.986, 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente
DEMANDADOS: GERMAN JOSE CANCINI SEGURA, LUIS REINALDO CANCINI y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.592, V-7.079.131 y V-7.147.597
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 5 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 18 de enero de 2013.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…En cuanto al particular II.- DE LA PRUEBA DE INFORMES en sus numerales 1, 2 y 3; y por cuanto de los mismos se desprende que los promoventes y solicitantes de las pruebas pretenden dejar constancia por medio de los particulares sobre informaciones que constan, supuestamente, en las Oficinas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente. Así como en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003 (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…OMISSIS…
en relación del criterio trascrito, NO SE ADMITE la prueba promovida.”

De las actas procesales se desprende que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 la parte actora promovió prueba de informes en los siguientes términos:

1.- Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe lo requisitos necesarios para la edificación de obras, contenidos en la planilla de proyectos de edificación y para la obtención de certificación de obras para edificación.

2.- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe sin en la mencionada Dirección de Catastro se encuentra inscrito el centro comercial CANCIRI y seis locales comerciales ubicados en la calle Branger cruce con Girardot, Valencia, construcciones independientes y de ser afirmativa la respuesta se informe si dicho inmueble se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales o cualquier otra tasa o impuesto.

3.- Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe cuales son los requisitos necesarios para el registro de algún documento de compra venta de inmueble cuyo objeto sea un centro comercial que contengan locales comerciales pro-indivisos y que informe cual es el significado de las notas o nomenclaturas que aparecen al margen del segundo folio del documento que se encuentra protocolizado en esa oficina en fecha 8 de enero de 1971 bajo el Nº 3 protocolo 1, y de tratarse de revisiones hechas por algún funcionario, se informe que tipo de revisiones se trata y se señale el negocio jurídico del que iba ser objeto el inmueble, las partes que pretendían intervenir en él y el resultado de esas revisiones.

Para decidir se observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.

El Tribunal de Primera Instancia niega la admisión de la prueba de informes bajo la premisa que se trata de documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos.

Sin embargo, se aprecia que el requerimiento dirigido a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es relativo a los requisitos necesarios para la edificación de obras, contenidos en la planilla de proyectos de edificación y para la obtención de certificación de obras para edificación y no de documentos de los cuales se pueda obtener copia certificada como sostiene el a quo; el requerimiento dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se refiere a la supuesta inscripción del centro comercial CANCIRI y seis locales comerciales en esa oficina y si se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, por lo que tampoco se trata de un documento del que se pueda obtener copia certificada como afirma la recurrida; y el requerimiento dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, versa sobre los requisitos necesarios para el registro de algún documento de compra venta de inmueble cuyo objeto sea un centro comercial que contengan locales comerciales pro-indivisos y el significado de las notas o nomenclaturas que aparecen al margen del segundo folio del documento que se encuentra protocolizado en esa oficina en fecha 8 de enero de 1971 bajo el Nº 3 protocolo 1, y de tratarse de revisiones hechas por algún funcionario, se informe que tipo de revisiones se trata y se señale el negocio jurídico del que iba ser objeto el inmueble, las partes que pretendían intervenir en él y el resultado de esas revisiones, vale decir no son documentos de los que se pueda obtener copia certificada como afirma el tribunal de la causa.

Como quiera que la prueba de informes promovida por la parte demandante tiene por objeto información sobre la cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado y la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, habida cuenta que los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso y por ende tienen estrecha vinculación con el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador ordenar su admisión como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante DAVID JOSE ROJAS VELASQUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la prueba de informes promovida por la parte demandante y de ser necesario fije un lapso para su evacuación, conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.746
JAMP/NRR/ema.-