REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE Nro.: 13.977
PARTE QUERELLANTE: María Ernestina Calzada Romero.
PARTE QUERELLADA: Contraloría Del Estado Carabobo.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN
El dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya rectificación se solicita, declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CALZADA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.881.746, debidamente asistida por los abogados ELIO LIRA ARIAS y ARGENIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 6.881.354 y 3.571.991, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.769 y 16.122, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-060-2010, de fecha 15 de diciembre de 2.010.
2. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-066-2010, de fecha 23 de diciembre de 2.010.
3. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-005-2011, de fecha 25 de febrero de 2.011.
4. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana MARÍA ERNESTINA CALZADA ROMERO, al cargo que detentaba al momento de su remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía.
5. SE ORDENA: A la Contraloría del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución de la ciudadana MARÍA ERNESTINA CALZADA ROMERO, antes identificada hasta su efectiva reincorporación al cargo antes señalado.
SE ORDENA: A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En fecha 23 de octubre de 2012, la parte querellante se da por notificada de la decisión dictada y solicita se practique la notificación de la parte querellada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal libra boletas de notificación para notificar el fallo dictado a la parte querellada.
En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal manifiesta que notificó a la parte querellada, Contralor y Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte querellante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte querellada apela la decisión dictada por este Tribunal.
II
De la Solicitud de Corrección
Por diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, la parte querellante argumentó su petición en los términos que se resumen a continuación:
“(…) Por cuanto este Tribunal en la sentencia no se pronunció sobre el pedimento central de la demanda que es el siguiente: “5) que subsidiariamente ordene a la administración contralora, procesar el beneficio de la jubilación especial, compatible con mis condiciones de salud y de conformidad con la ley especial que regula la materia y/o la incapacidad prevista en la ley del Seguro Social y su reglamento folios siete (7) y ocho (8) del expediente, ratificado en la audiencia oral definitiva, folio 214 vuelto y que consta en la narrativa de la sentencia folio 219, existiendo un silencio u omisión y por lo tanto solicito al Tribunal una aclaratoria de la presente sentencia (Exp. 13977) a los fines de que decida sobre este fundamental pedimento (…)”.


III
De la Aclaratoria de la Sentencia
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria que a tal efecto hiciera la parte querellante y lo hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que la aclaratoria o ampliación de la sentencia se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho artículo 252 establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas añadido).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00748, publicada en fecha 27 de junio de 2012, Caso: Sociedad Mercantil CALZADOS SICURA, C.A., Vs Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
“(…) Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho (…)”.

En la presente causa, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la querellante MARÍA ERNESTINA CALZADA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.881.746, a través de representante legal, abogado ELIO LIRA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.881.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.769, en fecha 24 de enero de 2013, y la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, fue practicada en fecha 23 de enero de 2013, siendo los días 24, 28, 29, 31 de enero y 04 de febrero de 2013, los días que conforman el lapso de cinco (05) días de despacho para oír la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes indicadas, por estas razones quien decide considera que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente establecido y que por jurisprudencia fue extendido. Así se declara.
Ahora bien, la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y su alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.
Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).
Con base en lo anterior, se hace preciso indicar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
En el presente caso, la parte querellante pretende obtener una aclaratoria sobre un elemento narrado en el libelo de demanda, que no fue incluido en su Petitorio, contexto donde se determina el alcance de la pretensión incoada, no hacerlo con claridad y precisión complica a todo evento la labor de emitir un pronunciamiento que abarque la totalidad de lo solicitado por la parte querellante, tal y como se puede evidenciar en el folio ocho (8) del mencionado libelo. En tal sentido emitir una aclaratoria sobre lo solicitado por la querellante implicaría una nueva decisión, pues, es obvio que la misma no fue incluida en la parte motiva de la decisión, en consecuencia se niega la Aclaratoria solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, planteada por la querellante
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ



EL JUEZ PROVISORIO

SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
































Exp. No. 13.977
JGM/davq.-
Diarizado N°_______.-